Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2006-003469.

PARTES: Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados Y.D.L.C., K.S. y P.A., titulares de la cedulas de identidad V-14.419.279, V-13.848.473 y V-8.256.801, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

PADRES: X.D.V.Q. y E.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.292.321 y el segundo indocumentado.

Vista la revisión de la presente causa y por cuanto este Tribunal considera necesario para la prosecución de la causa de Colocación Familiar en Entidad de Atención, presentada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados Y.D.L.C., K.S. y P.A., titulares de la cedulas de identidad V-14.419.279, V-13.848.473 y V-8.256.801, respectivamente, en beneficio del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y visto el Informe Social practicado por la Trabajadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal Lic. NOHELIA DIAZ, el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: "…la pareja conformada por los ciudadanos Migsabel Hernández y J.F.M., albergaron en su hogar el catorce de agosto de dos mil siete al n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuando el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 01, decreta y le concede la colocación familiar provisional del niño, le han prodigado todos los cuidados y atenciones han cumplido responsablemente con el rol de padres. El n.E., actualmente tiene la edad de ocho años, fue promovido a segundo grado de educación básica en la U.E, R.R.O. en Lechería, practica futbol los días lunes, miércoles y viernes, en horas de de la tarde, se observa sano física y mentalmente, apegado afectivamente a los padres sustitutos, quienes lo identifican como E.J.. La pareja actualmente están económicamente estables. Continúan residiendo en apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona-Estado Anzoátegui, la cual reúne buenas condiciones para la permanencia del niño, en donde posee su propia habitación que le permite privacidad…. ”. Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la presente solicitud de colocación familiar, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito: “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.

Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral; en el presente caso, la niña de marras de escasos un mes de nacida, se encuentra en una entidad de atención, que si bien es cierto, le brindan todo lo necesario para su cuidado, no es la familia que el estado quiere para los niños, niñas y o adolescentes, porque lo ideal es que sean criados dentro del seño de una familia, como lo india la Convención sobre los Derechos del Niño , la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente,

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el Articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso no se ha escuchado la opinión del niño, por la escasa edad del mismo al momento de iniciarse este procedimiento, y tomando en cuenta su edad actual; b) consta el Informe Social ordenado en el hogar de los padres sustitutos, realizado por este Tribunal, no es menos cierto, que al niño se le provee de una familia sustituta, quienes reúnen las condiciones sociales –económicas y psicológicas adecuadas y apropiadas para el buen desarrollo integral del niño, quien se encuentra privada del afecto de una familia, sin embargo no cabe dudas que este Tribunal deberá realizar dos evaluaciones durante el tiempo de la colocación familiar y así se ordenan.

Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que el niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral, evitando con ello que sea criado en una entidad de atención.

Es por todo ello, que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, ACUERDA RATIFICAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, dictada en fecha 14/08/2007, por el extinto Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nª 01, a favor del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en el hogar de los ciudadanos MIGSABEL H.R. y J.F.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.887.429 y V-6.391.153, domiciliados en: la Calle A.E.B., Residencias Kurichawa, Piso 3, Apartamento 12, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación del niño, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 358 y siguientes ejercerán la responsabilidad y crianza del mencionado niño el cual establece: "La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de tato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes..."; Y ASI SE DECIDE.

Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, esta Juzgadora en consecuencia acuerda:

PRIMERO

se insta a los ciudadanos MIGSABEL H.R. y J.F.M.M., ya identificados, a comparecer por ante la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., niñas y Adolescentes (IDENNA), a tramitar todo lo relacionado al proceso de adopción del mencionado niño. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. F.M.A..

EL SECRETARIO SUPLENTE.

Abg. J.A.S..

FMA/zg

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