Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05 6006

PARTE ACTORA: X.N.R.S., venezolana, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.132.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: En principio, actuó asistida de la abogada Y.F., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.013. Posteriormente, confirió poder apud acta a los abogados P.R.B. y ALLISSON DE LA C.L.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.697 y 44.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.R., de nacionalidad española, domiciliado en el Municipio L.d.E.M., titular de la cédula de identidad No. E. 81.688.204.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Actuó asistido de los abogados F.A.S.C. y G.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.573 y 93.202, respectivamente. Al último de los nombrados lo constituyó en apoderado y ante esta Alzada, actuó a través de su apoderado judicial y también asistido por el abogado R.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 35.248.

ACCIÓN: REIVINDICATORIA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en fecha 2 de noviembre de 2005.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda que fuera admitida por el Juzgado de origen en fecha primero de junio de 2005, en cuyo auto de admisión se ordenó la citación del demandado a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, con la finalidad de que diera contestación a la demanda, constando de los autos que el 7 de junio de 2005 se dejó constancia de haberse practicado la citación personal.

En fecha 25 de julio de 2005, el demandado, asistido legalmente, consignó escrito por el cual procedió a promover cuestiones previas, con fundamento en el artículo 346, ordinal 11º del Código Procesal

Por auto del 26 de septiembre de 2005, dejó constancia el A quo, visto el escrito de cuestiones previas, que el lapso de comparecencia a que se refiere el artículo 351 procesal, comenzó a computarse a partir del 14 de julio de 2005, oportunidad en que la Juez se avocó al conocimiento de la causa.

El 27 de septiembre de 2005, el demandado se dio por notificado del referido auto, solicitando la notificación de la actora, lo cual fue acordado de conformidad el 3 de octubre de 2005, evidenciándose de los autos que el 4 de octubre del mismo año, la representación judicial de la actora consignó escrito de contestación a las cuestión previa opuesta.

Ambas partes promovieron las pruebas que juzgaron conducentes a sus opuestas posiciones en la incidencia, constando de los autos que en fecha 2 de noviembre de 2005, el A quo dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, decisión que fue objeto de apelación, oída a un efecto y, en tal virtud fueron recibidos los autos que se examinan en copia certificada.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

Alegó la parte actora que, contrajo matrimonio con el demandado el 6 de abril de 1980, por ante los Juzgados de La Paz, Guadix, España, según acta inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El valle, en fecha 22 de noviembre de 1989.

Señaló que el domicilio conyugal lo establecieron en un apartamento signado 284, ubicado en el piso 8, de la Torre II, del Conjunto Residencia Ocumare Country, en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el cual constituyó su patrimonio.

Expresó que su matrimonio con el demandado quedó disuelto mediante sentencia de fecha 10 de junio de 1999, dictada en procedimiento de separación de cuerpos y de bienes que se inició el 25 de abril de 1990, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual decretó la separación de cuerpos y de bienes, en la cual se estableció la plena propiedad del referido inmueble en la persona de la actora, una vez estuviera cancelado en su totalidad, lo cual quedó ratificado y confirmado por la sentencia declaratoria del divorcio.

Expresó que, el demandado, haciéndose pasar por propietario y sin título de ninguna clase, detenta y posee materialmente el inmueble, razón por la cual intenta acción reivindicatoria, a fin de que se declare que la actora es la propietaria, que el demandado lo detenta indebidamente, y para que convenga en devolverlo y restituirlo sin plazo alguno, con la correspondiente condenatoria en costas.

Fundamentó la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

DE LA CUESTIÓN PREVIA:

En fecha 25 de julio de 2005, el demandado, asistido legalmente, consignó escrito por el cual procedió a promover cuestiones previas, con fundamento en el artículo 346, ordinal 11º del Código Procesal, argumentando al efecto que la demanda intentada en su contra es una acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, para cuyo ejercicio es necesario que la persona que ejerce la acción sea propietaria y que la persona contra la cual se ejerce no sea ni propietario, ni copropietario, sino un simple poseedor o cualquier detentador, citando al efecto jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2001.

Señaló además que es copropietario del apartamento que se pretende reivindicar, tal como se desprende del documento de propiedad, existiendo entre demandante y demandado una comunidad ordinaria que tuvo su origen en una comunidad conyugal.

Expresó que la comunidad ordinaria se inició al ocurrir entre las partes separación de cuerpos y de bienes el 25 de abril de 1990, con efectos entre las partes desde esa fecha y, frente a terceros a partir de la protocolización de la sentencia que acordó la conversión en divorcio emanada del Tribunal primero de primera Instancia de familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Dijo que el acuerdo sobre los bienes ha de cumplirse exactamente como fue acordado y así fue homologado, pero los hechos posteriores correspondientes a la comunidad ordinaria no pueden verse afectados por una homologación que no versa sobre ellos.

Que, como es lógico, en el supuesto que el acuerdo tuviera plena validez, para que la actora llegara a ser propietaria, ha debido ser ella quien pagara las cuotas restantes de la hipoteca, lo cual no hizo, siendo que quien las canceló fue el demandado con dinero de una herencia de España, a través de la venta de un inmueble que había heredado y, ello lo constituye en copropietario y comunero en comunidad ordinaria.

Que, para nuestro legislador está muy claro que una comunidad se puede liquidar, pero mal podía ejercerse en su contra una acción reivindicatoria, cuando lo correcto jurídicamente sería demandar la partición, en base al artículo 768 del Código Civil.

Solicitó en consecuencia, se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, por no encontrarse configurados los supuestos de hecho de la acción reivindicatoria, procediendo de seguidas a calcular las costas procesales en el 30% del valor de la demanda y a establecer domicilio procesal.

A los efectos, consignó:

- Constancia de cuenta corriente en el Banco Provincial, fechada 18 de mayo de 1999.

- Dos depósitos bancarios de los bancos mercantil y Consolidado.

- Pasaporte de la comunidad Europea, España.

- Declaración rendida el 10 de junio de 1997, por el ciudadano M.D.L., ante la Notaría de Granada, España, dejando constancia de la venta que efectuara el demandado de una propiedad en España al ciudadano D. Cabrerizo Hernández y de haber viajado el declarante a Venezuela constatando que la vivienda en este país se encontraba totalmente pagada.

- Registro de la propiedad vendida en España por el demandado.

Al efecto, la parte actora la negó, rechazó y contradijo, rechazando, negando y contradiciendo que el demandado sea copropietario del inmueble; negando también que la actora mantenga con el actor una comunidad ordinaria; rechazando que el demandado haya cancelado alguna cuota correspondiente a la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, impugnando las copias de bauchers y constancias consignadas por el demandado.

Señaló que condena la abusiva ilegal conducta del demandado al ocupar el inmueble, propiedad exclusiva de la actora, pues es propietaria del cincuenta por ciento por haberlo adquirido conjuntamente con el demandado y del otro cincuenta por ciento mediante el acuerdo amistoso contenido en el escrito de separación de cuerpos y de bienes que dice textualmente: “ a la cónyuge…., corresponderá el plena propiedad y dominio el inmueble antes señalado una vez que haya sido cancelado en su totalidad”, cuya cancelación efectuó la actora con dinero de su propio peculio, según se evidencia de documento de liberación de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Maracaibo, Estado Zulia, el 10 de septiembre de 1997, bajo el No. 28, Tomo 61, posteriormente protocolizado en la Oficina de registro de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del estado Miranda, el 4 de junio de 2002, bajo el No. 36, Tomo Segundo.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

En la oportunidad de oponer la cuestión previa, el demandado consignó:

- Constancia de cuenta corriente en el Banco Provincial, fechada 18 de mayo de 1999.

- Dos depósitos bancarios de los bancos mercantil y Consolidado.

- Pasaporte de la comunidad Europea, España.

- Declaración rendida el 10 de junio de 1997, por el ciudadano M.D.L., ante la Notaría de Granada, España, dejando constancia de la venta que efectuara el demandado de una propiedad en España al ciudadano D. Cabrerizo Hernández y de haber viajado el declarante a Venezuela constatando que la vivienda en este país se encontraba totalmente pagada.

- Registro de la propiedad vendida en España por el demandado.

Por otra parte, el 13 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la actora promovió pruebas:

- El mérito favorable de los autos.

- Copia simple de Documento de Propiedad del inmueble, registrado el 26 de agosto de 1986, bajo el no. 26, Tomo 3º.

- Copia simple de Documento de separación de cuerpos y de bienes de fecha 25 de abril de 1990, posteriormente registrado el 26 de marzo de 1996, bajo el No. 2, Protocolo Segundo.

- Copia simple de Sentencia contentiva de la conversión en divorcio de fecha 10 de julio de 1999, con la finalidad de evidenciar la homologación del acuerdo con respecto a los bienes.

- Copia simple de Documento emitido por la Entidad Financiera Banco Hipotecario del Zulia, protocolizado el 4 de junio de 2002, registrado bajo el no. 36, Protocolo Primero, Tomo 2.

- Copia simple de Registro de vivienda principal No. 0132846318, expedido por el SENIAT, con la finalidad de acreditar que la demandada es la única propietaria del inmueble que aparece registrada en la mencionada oficina.

Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2005, la parte actora presentó escrito complementario de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de autos y consignó copias certificadas de los documentos a los que hiciera mención en el escrito anterior.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado de origen declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, bajo la siguiente motivación:

“….procediendo esta sentenciadora al estudio y análisis de las pruebas consignadas por la parte actora…la parte demandada alega como cuestión previa a la demanda “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda2, lo cual está plasmado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y de acuerdo a lo que se desprende de los escritos de la parte actora y de los )sic) documentales consignados se evidencia su intención de ser reivindicada del bien inmueble objeto de la presente demanda…(…)…se encuentra consignado al expediente Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado…(…)…la cual declaró la Conversión de Cuerpos y Bienes en Divorcio de los ciudadanos …(…)…, en virtud de los términos suscritos por las partes en el cual convenían…(…)…observándose asimismo anexo al presente expediente, cursante a los folios 90 y vuelto, liberación de hipoteca convencional constituida a la favor de la Entidad Financiera Banco Hipotecario del Zulia C.A., en garantía del préstamo sobre el inmueble…(…)…cuya propiedad corresponde a la ciudadana X.R.S., derecho adquirido por convenio entre las partes…”

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Consta de los autos, escrito presentado por la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2005, en el cual alegó, entre otras cosas, que la demandante no aportó prueba alguna de haber pagado las cantidades restantes que por concepto de hipoteca de primer grado pesada sobre el inmueble; que no ha desvirtuado la existencia de la actual comunidad ordinaria; que no ha probado su plena propiedad sobre el inmueble en cuestión y, en consecuencia, para el caso concreto de procedencia del artículo 548 del Código Civil no probó ser la única y exclusiva propietaria.

Expresó además que fueron admitidas las pruebas presentadas por la actora y puede leerse en el documento de liberación de hipoteca que fueron ambos quienes la cancelaron, que en el convenio que fuera celebrado entre las partes no se estableció que fuera el demandado quien debía cancelar el restante de la deuda; que el acuerdo debe cumplirse tal como fue suscrito y homologado.

Procedió de seguidas a apelar de la sentencia, señalando que se incurrió en error en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, que desconoce la normativa aplicable a la comunidad ordinaria de bienes; que ha debido la actora demostrar que canceló la hipoteca en totalidad; que se vulneró el alcance de la cosa juzgada.

ACTUACIONES POSTERIORES

Por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2005, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, el cual ratificó por diligencia del día 16 del mismo mes y año.

Por auto del 21 de noviembre de 2005, el A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando remitir junto con oficio a este Juzgado Superior las copias certificadas que indicaran las partes y aquellas que indicara el Tribunal.

Fueron recibidos los autos en copia certificada, dándoseles entrada en fecha 14 de diciembre de 2005 y fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha 18 de enero de 2006, la parte demandada recurrente presentó informes y anexos.

El 14 de febrero de 2006 se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el día 16 de marzo del mismo año y, llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, debido al exceso de trabajo, por ser este tribunal único superior en el Estado Miranda, en las materias que le fueron encomendadas, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

ALEGATOS EN ALZADA:

La parte demandada recurrente efectuó un recuento de los principales actos del proceso, expresando que de los documentos cursantes a los autos se evidencia que es copropietario del inmueble; que en la nota marginal de un documento relacionado con el apartamento se evidencia que la actora vendió el inmueble con pacto de retracto a G.U.G., por lo que no era propietaria al momento de presentar la demanda, que el Registro de Vivienda Principal no acredita propiedad.

Consignó copias simples, señalando haber presentado los originales a efectum videndi para que le fueran devueltos previa certificación en autos (no consta certificación alguna), de los siguientes documentos:

- Documento de venta con pacto de retracto registrado el 9 de septiembre de 2004, mediante el cual la actora vende el apartamento al ciudadano G.U.G.B., con la finalidad de demostrar que para la fecha en que se interpuso la demanda, la actora no era propietaria.

- Documento de venta sobre el mismo inmueble, registrado el 22 de noviembre de 2005, mediante el cual G.U.G. vende a la actora.

- Título de propiedad del inmueble, registrado el 26 de agosto de 1986, expresando que es demostrativo que el demandado es copropietario.

En capítulo separado adujo que la recurrida reconoce que invocó el artículo 341 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340, por lo que la acción no ha debido ser admitida y que, una vez opuestas las cuestiones previas, debió el A quo declararlas con lugar.

Seguidamente se refirió al alcance de la cosa juzgada del acuerdo suscrito entre las partes, refiriendo que los hechos posteriores no pueden verse afectados por la homologación, que el inmueble le pertenecería a la demandante si ella hubiera cancelado la hipoteca; que el demandado solo cedió su porcentaje de la parte que ya estaba cancelada, por lo que se desconoció la normativa sobre comunidad de bienes.

Prosiguió refiriéndose a las normas sobre las presunciones legales, expresando que la actora solicitó prohibición de enajenar y gravar, con lo que le reconoció el carácter de copropietario.

EXAMEN DEL ASUNTO:

En el caso bajo examen, según se desprende de los autos, la actora ejerció una acción reivindicatoria, alegando al efecto ser la propietaria del apartamento a reivindicar, que había formado el patrimonio conyugal durante la vigencia de su matrimonio con el demandado, sobre lo cual argumentó que la propiedad del inmueble en cuestión deviene del acuerdo contenido en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, confirmado y ratificado en la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículo 545, 547 y 548 del Código Civil, referidos a la propiedad y al ejercicio de la acción reivindicatoria, solicitando que se la declare propietaria del inmueble que el demandado detenta indebidamente, y para que éste convenga en devolverlo y restituirlo sin plazo alguno, con la correspondiente condenatoria en costas.

A esta demanda, le fue opuesta con el carácter de cuestión previa, la inadmisibilidad prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Procesal, por cuanto consideró el demandado que la prohibición de admitir la acción propuesta está contenida en el mismo artículo 548 del Código Civil, ya que, según su criterio, para su ejercicio es necesario que la persona que ejerce la acción sea propietaria y que la persona contra la cual se ejerce no sea ni propietario, ni copropietario, sino un simple poseedor o cualquier detentador, a lo cual agregó que es copropietario del apartamento que se pretende reivindicar, esgrimiendo al efecto las razones que fueron resumidas en párrafos anteriores y que, la demanda que ha debido ser ejercida en su contra ha debido la acción de partición de una comunidad ordinaria que, según su criterio, se inició al ocurrir entre las partes separación de cuerpos y de bienes el 25 de abril de 1990, con efectos entre las partes desde esa fecha y, frente a terceros a partir de la protocolización de la sentencia que acordó la conversión en divorcio.

Para oponer la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción por prohibición de la Ley, abundó el demandado en consideraciones sobre hechos que, según argumentó, ocurrieron con posterioridad al acuerdo homologado, para cuya validez, según su criterio, para que la actora llegara a ser propietaria, ha debido ser ella quien pagara las cuotas restantes de la hipoteca, abundando en consideraciones sobre la forma en que se efectuó el pago, resultando que la actora en su contestación insistió en su condición de única propietaria del inmueble, aportando documentación para sustentarla.

Ahora bien, si se examina el contenido del artículo 548 del Código Civil, es obvio que en la citada norma, se establecen los supuestos de la cualidad activa y pasiva de la acción reivindicatoria, aludiéndose a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, pero en el caso bajo estudio, bajo el enfoque de la inadmisibilidad o no de la acción propuesta y siempre con la perspectiva de obtener un pronunciamiento sobre una eventual prohibición de la ley de admitirla, para sustentar sus opuestas posiciones en el juicio, las partes han traído a los autos una serie de argumentos relacionados con la calificación de la acción ejercida y con los requerimientos para su ejercicio, relacionados con la procedencia o improcedencia y, en ese sentido, tal como antes se anotó, ha señalado el demandado que es comunero del bien a reivindicar, por lo que a su criterio, existe prohibición de la ley de admitir la acción reivindicatoria en su contra; habiendo producido la parte actora una serie de probanzas destinadas a evidenciar que efectivamente es única propietaria del bien a reivindicar.

Planteada la controversia en tales términos, consideró el A quo, examinados los recaudos presentados por la actora que a ella le corresponde la propiedad del inmueble, por “derecho adquirido por convenio entre las partes y homologado…”, concluyendo en la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por el demandado.

No comparte esta Alzada el criterio del Tribunal de origen, por cuanto considera que, a lo que la disposición sustantiva del artículo 548 se refiere es a la cualidad activa y pasiva de la acción reivindicatoria, lo cual no puede ser objeto de examen a través del examen de una cuestión previa de inadmisibilidad por prohibición de la Ley. De manera que, el ejercicio de una acción por quien carece de cualidad, o en contra de quien tampoco la tiene, no es materia que atañe a una prohibición, sino materia que toca el fondo del asunto debatido y que incide en consideraciones sobre procedencia o no de la acción ejercida; amén de que, para que pueda considerarse la existencia de la prohibición, debe estar ésta expresamente contemplada en la ley, en el sentido de que exista norma expresa que impida el ejercicio de la acción; razón por la cual, para que pueda considerarse prohibida la admisión de una pretensión, es necesario que sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres; lo cual no es el caso que nos ocupa.

No existe entonces prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el caso en que los fundamentos de la pretensión ejercida (cualidad e interés para intentarla y cualidad e interés para sostener el juicio) no se ajusten a los supuestos contenidos en la norma que consagra el ejercicio de una acción. Esta situación, a juicio de quien decide, conllevaría eventualmente la consecuencia de una declaratoria sin lugar de la demanda, pues el error en que hubiera podido incurrir la parte actora al formular su pretensión y al calificarla, no es cuestión que pueda examinarse como cuestión previa, sino como cuestión de fondo, ya que la calificación de la acción y el examen de las probanzas producidas para sustentarla, por tocar directamente materias sobre procedencia o improcedencia, corresponden a una fase del procedimiento que no puede ser decidida como cuestión previa.

No le es dado al Juez en incidencia previa, entrar en consideraciones sobre, si efectivamente, tal como lo alegó la parte actora es propietaria absoluta del inmueble a reivindicar, para concluir en que sí lo es y en la declaratoria sin lugar de la cuestión previa.

En consecuencia, por razones muy diferentes a las argumentadas en la sentencia recurrida, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y confirmarse el dispositivo dictado por el A quo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no es procedente la cuestión previa opuesta por el demandado, aunque debe ser confirmada la decisión del A quo, siendo innecesario emitir un pronunciamiento sobre los argumentos y probanzas producidos por las partes en la incidencia, ya que como quedó anteriormente expresado, ello corresponde al fondo del litigio. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por M.D.R., asistido jurídicamente, en contra de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la ciudadana X.N.R.S., supra identificados. QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2005, aunque CON DIVERSA MOTIVACIÓN.

Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º y 149º.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No. 05 6006.

LA SECRETARIA,

HAS.YP

EXP. 05 6006

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