Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 147°

EXPEDIENTE No. 0860-06.

PARTE ACTORA: X.R., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 5.132.118.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: E.M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.536.

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA SIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1993, bajo el Nº 61, Tomo 46-A, modificada el 06 de mayo de 1993, bajo el No. 70, Tomo 62-A

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: N.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.078.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana X.R., en su carácter de parte actora, en fecha 19 de enero de 2006, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, que declaró desistido el procedimiento interpuesto por la ciudadana X.R. contra la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

En fecha 15 de febrero de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior y se fijó para el día 22 de febrero de 2006 la celebración de la Audiencia, a las 11:00 a.m., siendo la misma suspendida hasta el día 27 de marzo de 2006, a las 10:00 a.m., por no estar la parte accionante debidamente asistida de abogado.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

Sentencia recurrida

El acta dictada en fecha 13 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, en la cual, declaró desistido el proceso intentado por la ciudadana X.R. contra la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

Capitulo III

Audiencia de apelación

Señaló la abogada asistente de la parte actora, en su condición de parte recurrente, que el día anterior a la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la trabajadora le manifestó verbalmente la renuncia al poder que le acreditaba la representación judicial, lo cual, le causó a la misma una crisis nerviosa y una baja de tensión que le impidieron asistir en tiempo hábil y oportuno al Tribunal de la causa para la celebración de la audiencia preliminar convocada; negándole en consecuencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, su derecho a estar presente en la misma por considerar que llegó a la Sede del Tribunal luego de anunciado el acto, es decir, siendo las 2:01 p.m.,.

Capitulo IV

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte actora en la Audiencia de apelación, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sala de Casación Social, han señalado las causas eximentes a la comparecencia de la audiencia preliminar, fundamentadas en el hecho fortuito o de fuerza mayor, y en los hechos del que hacer humano plenamente comprobables.

La renuncia de algún poder, no produce efectos, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de la misma a la parte que se representa. En este sentido, si bien la parte actora sostiene una renuncia verbal por parte de su apoderado, también es cierto que de autos, no consta que el referido abogado, hubiere renunciado al mandato que le fue concedido por la ciudadana X.R.; sin embargo, en caso de que existiere prueba de la renuncia del apoderado de la referida ciudadana, con más razón la demandante debió cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia preliminar.

Asimismo, en el caso in comento, la parte actora invoca como causal de su incomparecencia a la audiencia preliminar, quebrantos de salud, presentando como prueba de ello, una constancia médica, la cual, constituye un documento privado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que surta efectos probatorios en juicio, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial del tercero que la suscribió, lo que no sucedió en el presente proceso. En consecuencia, este Tribunal desecha del juicio la documental en cuestión, sin atribuirle valor probatorio alguno. Así se establece.-

Igualmente sucede con las demás constancias promovidas en la audiencia de apelación, debido a que las mismas tampoco fueron ratificadas mediante la prueba testimonial del tercero que las suscribió, aunado al hecho, de que tienen fecha posterior a la incomparecencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia, y por tanto, no tienen coherencia con los hechos que se pretenden demostrar, razón por la cual, estas documentales, no producen valor probatorio y se desechan del presente juicio. Así se establece.-

Respecto de la testimonial promovida, si bien el testigo fue conteste con la actora, en que fue llamado por ella para ir a la ciudad de Charallave, para asistir a la audiencia preliminar, que arribaron a las 12:40 p.m., trasladándose previamente al hospital de la zona por inconvenientes de salud de la demandante, también es cierto, que de sus dichos, no se desprende la causa cierta que le impidió a la ciudadana X.R. llegar a tiempo a la audiencia preliminar, toda vez, que como señala el testigo, la demandante abandonó el hospital alrededor de la una de la tarde, y estando fijada la audiencia para las 2:00 de la tarde, en criterio de quien decide, tenía la parte actora tiempo suficiente para llegar en forma oportuna al Tribunal y estar presente en el momento del anuncio de la audiencia preliminar.

En consecuencia, no existiendo en autos, otra prueba capaz de justificar el hecho impeditivo de la parte actora para asistir a la audiencia preliminar, este Tribunal Superior declara Sin Lugar la apelación interpuesta y declara desistido el proceso solo en cuanto a la trabajadora X.R..

Capitulo VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave. Segundo: Se confirma el fallo apelado. Tercero: Se declara desistido el procedimiento en cuanto a la ciudadana X.R.. Cuarto: No hay condenatoria en costas atendiendo al salario de la trabajadora de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° y 147°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA.

L.M.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

L.M.

LA SECRETARIA.

RPM/LM/PV

EXP N° 0860-06

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