Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte solicitante: X.R.M.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu y titular de la cédula de identidad V 9.568.506.

Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La han asistido durante el procedimiento A.J.L.M. y J.T., abogados en ejercicio, el primero de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 22.915 y 129.313.

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

Se inició la presente causa por solicitud presentada por X.R.M.D.M. para que rectifique su partida de nacimiento.

Dice la solicitante, que en su partida de nacimiento se asentó su nombre como C.R., cuando el correcto es X.R. y el apellido de soltera de su madre como FERNÁNDEZ en el ejemplar del libro que se encuentra en el Registro Principal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los hechos alegados en el escrito de la solicitud:

ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. Copias certificadas de la partida de nacimiento número 161 del 20 de junio de 1977 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del Municipio S.R., Distrito Turén del Estado Portuguesa, la primera expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio S.R. y la segunda expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa.

    Estas instrumentales cursantes en los folios 2 y 3 del expediente, están expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que en dicha partida se asentó a la niña presentada como C.R., nacida el 7 de noviembre de 1966 y como plena prueba además de que en el ejemplar del libro que se encuentra actualmente en la Coordinación de Registro Civil del Municipio S.R., se asentó que la madre de la solicitante es C.H.D.M., mientras que en el ejemplar del mismo libro que se encuentra en el Registro Principal del Estado Portuguesa, se asentó que la madre de la solicitante es C.F.D.M.. Así se declara.

  2. Copia fotostática simple de cédula de identidad V 9.568.506 de X.R.M.D.M..

    Esta copia cursante en el folio 4 del expediente, corresponde a un documento de identificación expedido por un órgano competente de la Administración Pública Nacional, por lo que su original es un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene su original carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre que en la vida civil utiliza la titular de ese instrumento es X.R.M.D.M. y como plena prueba además de que nació el 7 de noviembre de 1966. Así se declara.

  3. Copia fotostática simple de cédula de identidad V 1.105.111 C.B.H.D.M..

    Esta copia cursante en el folio 7 del expediente, corresponde a un documento de identificación expedido por un órgano competente de la Administración Pública Nacional, por lo que su original es un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene su original carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre que en la vida civil utiliza la titular de ese instrumento es C.B.H.D.M.. Así se declara.

    Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

    Con las copias certificadas de su partida de nacimiento cursantes en los folio 2 y 3 del expediente, la solicitante logró demostrar que en la misma se asentó su nombre como C.R. y que nació el 7 de noviembre de 1966 y esta fecha de nacimiento es la que aparece en la copia de su cédula de identidad, en la que además aparece que su nombre de X.R.M.D.M., queda demostrado el error cometido y es procedente la rectificación solicitada.

    Con referencia a la pretensión de la solicitante de que se asiente que el apellido de soltera de su madre es HERNÁNDEZ y no FERNÁNDEZ, con las copias certificadas de la partida de nacimiento número 161 del 20 de junio de 1977 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del Municipio S.R., Distrito Turén del Estado Portuguesa, la primera expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio S.R. y la segunda expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, quedó demostrado que en el ejemplar del libro que se encuentra actualmente en la Coordinación de Registro Civil del Municipio S.R., se asentó que la madre de la solicitante es C.H.D.M., mientras que en el ejemplar del mismo libro que se encuentra en el Registro Principal del Estado Portuguesa, se asentó que la madre de la solicitante es C.F.D.M. y con la copia de la cédula de identidad de C.B.H.D.M., cursante en el folio 7 del expediente, quedó demostrado que el apellido de ésta es HERNÁNDEZ, con lo que está también demostrado el error cometido en el ejemplar de ese libro que se encuentra en el Registro Principal, por lo que también sobre este punto se debe acordar la rectificación solicitada.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo X.R.M.D.M. ya identificada.

    En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio S.R. y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento de X.R.M., asentada bajo el número 161 del 20 de junio de 1977 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del Municipio S.R., Distrito Turén del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado el nombre de la solicitante es “X.R.” y no “C.R.” como allí erróneamente aparece y en el sentido de que se asiente que la madre de la solicitante es C.B.H.D.M. y no C.F.D.M..

    Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en el primer (1°) día del mes de julio de dos mil diez.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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