Decisión nº 05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (02) de julio de 2015.-

205° y 156°

Expediente Número: 14.227.-

Solicitante: X.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.896.644.-

Presunto Entredicho: C.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.185.700.-

Motivo: Interdicción.-

Fecha de Admisión: 27 de noviembre de 2014-

Sentencia: Interlocutoria.-

I

Síntesis Narrativa.-

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana X.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.896.644, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.242, con domicilio procesal en S.B.d.Z., Municipio Colon, actuando en representación propia con el carácter de hija de la ciudadana C.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.185.700, domiciliada en el parcelamiento el Raull, del municipio Catatumbo, del estado Zulia.-

Alega la solicitante que la referida ciudadana es su madre, según se evidencia del acta de nacimiento signada bajo el Nro. 290, la cual es emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.C.d.M.C. del estado Zulia, asimismo Indicó la solicitante que la mencionada ciudadana viene padeciendo de un estado mental grave intervalos lucidos, el cual impide desenvolverse por si sola, de modo que dicho estado mental le imposibilita la administración y manejo de sus bienes e intereses. Que a mediados del año 2013, su madre fue presentada ante una especialista, específicamente con la Dra. C.S.D.M., neurologa–psiquiatra, quien le diagnostico la enfermedad de parkinson, la cual desde la indicada fecha hasta la presente, su estado físico y psíquico, se viene observando en detrimento, presentándose cada día más notorio y crítico, hasta el punto que sus actividades no pueden ser realizadas por su persona.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la publicación de un edicto en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.-

En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, el alguacil natural de este tribunal consignó boleta notificación de recibida por el fiscal del ministerio público.-

En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, la ciudadana X.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.242, actuando en representación propia, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, asimismo se ordenó su desglose para agregarlo a las actas del expediente.-

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, y previa solicitud de la parte solicitante, se designaron como facultativos para que examinaran a la presunta entredicha ciudadana C.S.G.R., a los Doctores F.F.R. y M.J.N.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.628.331 y 80.052.677, a quienes se ordenó notificar del cargo de facultativos recaído en su persona. Asimismo, se fijó día y hora para oír la declaración de los ciudadanos Leomara Bracho, L.G. y Osmira González , así como también se fijó día y hora para oír la declaración del ciudadano L.B. y la ciudadana C.S.G., presunta entredicha.-

En fecha doce (12) de marzo de 2015, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación de los ciudadanos F.R. y M.J.N., las cuales se agregaron a las actas. Asimismo los referidos doctores aceptaron el cargo de facultativos y tomaron juramento de ley.-

En fecha veintidós (22) de marzo de 2015, se oyó la declaración de la ciudadana Leomara J.B.G..-

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, se oyó la declaración de los ciudadanos L.A.G. y O.Y.G..-

En fecha treinta (30) de marzo de 2015, se oyó la declaración de la ciudadana C.S.G.R. presunta entredicha.-

En fecha 31 de marzo de 2015, presentaron escrito de tercería adhesiva ante es juzgado los ciudadanos M.A.G., E.d.C.G.G., Warner Carrasquero Gonzalez, Ziomar A.R., titulares de las cedulas de identidad nros. 7.782.186, 12.134.245, 16.166.293 y 10.681.139, respectivamente, todas domiciliadas en el Municipio Colon del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, exponen pruebas fehacientes, en la que intervienen en la presente acción en su condición de hijos de la ciudadana C.S.G., antes identificada, en la cual solicitan se declare sin lugar la solicitud de interdicción civil de la ciudadana antes mencionada. Así como también otorgan poder a la abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190.-

Por auto de fecha siete (07) de abril de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de tercería adhesiva presentado.-

En auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, antes resolver lo solicitado, se insto a los terceros intervinientes a los fines de que expongan lo que ha bien tenga a lo señalado por la parte actora

En fecha cinco (05) de mayo de 2015, se oyó la declaración de del ciudadano O.A.R.G..-

En fechas nueve (09) de junio de 2015, y once (11) de junio de 2015, los ciudadanos F.F.R. y M.J.N.L., consignaron los respectivos informes médicos los cuales se agregaron a las actas.-

En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, la ciudadana X.J.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.242, en representación propia en su carácter de parte actora, solicita la interdicción Provisional y se le designe como tutora interina.-

En fecha dos (02) de julio de 2015, la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9190, en su carácter de apoderada judicial de la tercería adhesiva a la presente acción, solicito se desestime el pedimento de la parte actora.-

II.

Consideraciones para Decidir.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir lo solicitado, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que solicitada como fue la presente Interdicción, se cumplieron con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se tomó declaración al indiciado, se designaron como facultativos a los Doctores M.J.N.L. y F.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.052.677 y 3.638.331, para que realizaran la experticia a la indiciada y éstos rindieron el informe respectivo.-

Igualmente se tomó declaración a los ciudadanos Leomara J.B.G., L.A.G., O.Y.G., O.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.685.723, 7.896.964, 7.895.171 y 10.681.143, respectivamente, y domiciliados en el Municipio colon del Estado Zulia, en cuanto a los hechos que consideró oportunos este despacho; en ese sentido, los testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.S.G.R., presunta entredicha; que dicha ciudadana padece de Parkinson, que tiene aproximadamente 71 años de edad, que efectivamente no puede valerse por sí misma y que necesita de alguien para la realización de los actos jurídicos que le corresponden, y que la ciudadana Leomara J.B., Omaira y Estela, son quienes se ocupan de su cuidado.-

Ahora bien, luego de un absoluto análisis de las declaraciones aportadas, observa esta jurisdicente que los testigos no entran en contradicción alguna en sus deposiciones y aportan elementos de convicción que guardan relación con los hechos planteados en la presente solicitud de interdicción, por lo tanto, los estima en su valor probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos únicamente de la interdicción provisional. Y así se decide.

También consta en actas, que este Juzgado le tomó la declaración a la ciudadana C.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.185.700, y al interrogatorio respondió algunas preguntas, y se procedió a tomarle la firma y las huellas digitales.-

El informe medico psiquiátrico practicado por la Doctora M.J.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.052.677, medico psiquiatra evaluador de la p.C.S.G.R., manifiesta: “…Paciente: C.S.G.R.. Edad: 62 años. Nacionalidad: colombiana con C.I: V-17.185.700. Paciente que tiene síntomas compatibles de Enfermedad de Alzheimer, dicha patología que es de curso crónico, irreversible e incapacitante… Se Recomienda darle Interdicción Judicial…”-

Asimismo, el informe medico psiquiátrico practicado por F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.638.331, medico psiquiatra evaluador de la p.C.S.G.R., manifiesta: “…Paciente: C.S.G.R.. Edad: 62 años. Nacionalidad: colombiana con C.I: V-17.185.700. Paciente que tiene síntomas compatibles de Enfermedad de Alzheimer, dicha patología que es de curso cronico, irreversible e incapacitante… Se Recomienda darle Interdicción Judicial…”.-

Ahora bien, al analizar cada una de las declaraciones de los testigos presentados y correlacionarlas unas con otras, observa esta Sentenciadora que no caen en contradicciones, y coinciden con la observación directa realizada por el Tribunal, así como también con las afirmaciones de los médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada.-

En consecuencia, y vistos los resultados de todas las investigaciones realizadas, esta Juzgadora considera veraz la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta a la indiciada, como consecuencia del padecimiento al que se refieren los expertos, que se corrobora con el interrogatorio al que fue sometido, y que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, así como tampoco los de disposición, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, lo que hace necesario someterla a interdicción provisional, en consecuencia, evidenciándose de las testimoniales rendidas que la ciudadana Leomara J.B.G., titular de la cedula de identidad No. 10.685.723, es quien convive con la presunta entredicha, y le provee de los cuidados diarios que requiere, considera prudente esta sentenciadora nombrar a la ciudadana antes citada como tutora provisional de la ciudadana C.S.G.R., lo cual será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión,. Y así se decide

III.

Dispositiva.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Entredicho Provisionalmente, a la ciudadana C.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.185.700, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.- Así se Decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como Tutora Provisional de la ciudadana C.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.185.700.-, a la ciudadana Leomara J.B.G., titular de la cedula de identidad No. 10.685.723, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de julio de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..-

La Secretaria ,

Abog. M.R.A..-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, la cual quedó anotada bajo el número: 05.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A..-

IVR/MRAF/jm*.-

Exp. Nro. 14.227.-

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