Decisión nº 05-10-08. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de octubre del 2008

Años 198º y 149º

Nro. 05-10-08.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por los ciudadanos C.X.T.R., R.A.T.T. y Yuralix Tasic Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.883.377, 13.564.166 y 18.324.181 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.076, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del de-cujus A.T.H., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.989.778, fallecido ab-intestato el 04 de diciembre del 2007, en el Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas. Vistas igualmente las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.J.G.Z. y J.J.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 17.988.954 y 13.797.427, en su orden, quienes manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al de-cujus A.T.H., quien falleció el 04 de diciembre del año 2007, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) por consecuencia de A.C.V. neumonía, insuficiencia respiratoria, paro respiratorio, en el Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas; en relación a si les consta que los ciudadanos C.X.T.R., R.A.T.T., Yuralyx S.T.T. y A.A.T.A., son los únicos y universales herederos del mencionado causante, la primera manifestó que los que ella conoce son a Rommel, C.X. y Yuralix y el segundo que si le consta; fundaron sus dichos la primera por conocerlos desde hace ocho años aproximadamente de trato, como vecino de Barinitas, y el segundo porque son vecinos; así como el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”, en fecha 31 de mayo del 2008, consignado el 10 de junio del año en curso, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas de actas de: defunción de los de-cujus A.T.H., asentada por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.B., bajo el N° 101, de fecha 06/12/2007 y A.R.T.B., asentada por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, bajo el N° 49, Folio 49, Tomo N° 2 de los libros respectivos, de fecha 23/10/2000; nacimiento de los ciudadanos R.A.T.T., Yuralyx S.T.T. y A.A.T.A., asentadas las dos primeras por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Federal, y la última por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal, bajo los Nros. 651, 1214 y 1968, de fechas 05/04/1978, 26/07/1989 y 07/06/1979 en su orden, cursantes a los folios 2, del 15 al 17, 10, 11 y 19, todos inclusive.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato), con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos, según el orden de suceder señalados en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicaran conforme al artículo 810 del Código Civil …(omissis)

En este orden de ideas, cabe destacar que por vía jurisprudencial y vinculante se reconocen en el concubinato derechos sucesorales a tenor del artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso ocurra durante la existencia de la unión concubinaria que para ello se requiere para ello de manera inpretermitible la existencia de una declaración judicial, razón por la cual al no cursar en autos sentencia definitivamente firme, declarativa de tal situación fáctica, es por lo que resulta forzoso excluir de la presente declaración a la mencionada ciudadana C.X.T.R..

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos del de-cujus A.T.H., a los ciudadanos R.A.T.T., Yuralix S.T.T., y A.A.T.A., los dos primeros antes identificados, y el último, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.642.239. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Sol. N° 08-2360

rc.

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