Decisión nº No.05-Nov-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 11 de Noviembre de 2009

199º y 150º

Expediente Nº IP21-R-2009-000067

PARTE DEMANDANTE: X.D.V.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.511.462, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.

PARTE DEMANDADA: CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL FALCON, creada según documento de constitución de fecha 04 de Noviembre de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro – Estado Falcón, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F. bajo el N° 40, folio 275 al 280, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.997.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana X.D.V.M.R., debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, en contra de la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana X.D.V.M.R. contra la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, SECCIONAL FALCON, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 06 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 02 de Noviembre de 2009, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 22 de Junio de 2009, las Abogadas M.A.C. y EGLY COLINA MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.346 y 76.344, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana X.D.V.M.R., comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, SECCIONAL FALCON, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que en fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, SECCIONAL FALCON, en la persona del ciudadano R.A.F., a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  3. - En fecha 31 de Julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderada Judicial Abogada M.A.C.C., asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, SECCIONAL FALCON, asistido por la Abogada M.V.. En este estado, luego del debate de rigor, las partes solicitan al Tribunal la prolongación de la audiencia, en consecuencia, el Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y fija la próxima Prolongación para el día 21 de Septiembre de 2009.

  4. - En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, SECCIONAL FALCON, en la persona de su Vicepresidente y el Secretario General. Asimismo, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado la Juez de la causa procede a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana X.D.V.M.R. contra la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, SECCIONAL FALCON, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, vista la incomparecencia de la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - En fecha 25 de Septiembre de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Coro, la ciudadana X.D.V.M.R., debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

III

MOTIVA

Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, SECCIONAL FALCON, en la persona de su Vicepresidente y el Secretario General, asimismo, deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, procediendo a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana X.D.V.M.R. contra la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, SECCIONAL FALCON, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, vista la incomparecencia de la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora Apela de la precitada decisión contentiva del Desistimiento del Procedimiento, alegando que ella se encontraba presente en el Circuito Judicial Laboral el día y la hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, que su Apoderada Judicial era quien no se encontraba presente. Asimismo, señala que en la fecha señalada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar la Juez A Quo había celebrado otra audiencia en una causa distinta, donde la parte demandante no compareció y ésta en vez de declarar el Desistimiento del Procedimiento optó por fijar la audiencia para el día 06/10/2009, por lo que hubieron dos formas de decidir distintas. En la Audiencia celebrada por ante esta Alzada se procedió a evacuar las Pruebas promovidas por la recurrente a los efectos de demostrar los motivos de su Incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Al respecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Igualmente el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan lo referente a la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…).

Parágrafo Primero: El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

En el Desistimiento del Procedimiento los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición. Corresponde a la actuación expresa realizada en las actas del expediente por el actor y éste puede limitarse a desistir sólo del procedimiento lo que ocasionará el efecto jurídico estatuido en el Parágrafo Primero del Art. 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes descrito, mediante el cual el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De lo anterior, resulta evidente que, a los fines de declarar el Desistimiento en la presente causa, es necesario que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Pues bien, del estudio de las actas procesales se desprende que la parte actora no demostró los motivos de su Incomparecencia a la Audiencia Preliminar, pues en las copias certificadas del Libro Diario del Libro de Actuaciones solamente consta las actuaciones realizadas por el Tribunal A Quo en la causa, desde la celebración de la Audiencia Preliminar hasta el Auto donde se escuchó el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante, hechos éstos que no constituyen punto de controversia en la presente causa, aunado al hecho de que no arroja ningún elemento fehaciente capaz de demostrar el motivo de fuerza mayor o el supuesto error en el cual incurrió el Tribunal que produjo como consecuencia su incomparecencia a la Audiencia de Prolongación de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Asimismo, de las copias contentivas del Control de Audiencias llevados por el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro, se evidencia que la Alguacil dejó constancia que la parte demandante no estaba presente para el momento del anuncio para la celebración de la Audiencia, dejándose constancia solamente de la Comparecencia de la parte demandada quien firmó la Hoja de Control de Audiencias, señalando la Alguacil en la parte in fine que la parte demandante no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En este sentido, considera esta Alzada que el llamamiento del Alguacil al momento del anuncio de la Audiencia en la hora fijada es para verificar la presencia de las partes, así pues, una vez que el Alguacil del Tribunal hizo el anuncio para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y certificó la Incomparecencia de la parte demandante es un hecho cierto que efectivamente la parte demandante no compareció, y aún cuando dicha Prolongación estaba fijada a la misma hora que otra Audiencia, ambas a celebrarse por ante el Tribunal A Quo, era una carga procesal de la parte estar presente al momento del anuncio que hiciera el Alguacil quien le corresponde Certificar la comparecencia de las partes. En consecuencia, esta Alzada considera que se configura en el presente caso la consecuencia jurídica de la incomparecencia como es el Desistimiento. Y así se decide.

Ahora bien, respecto al expediente N° IH01-2008-000119, al cual hace alusión la demandante, en donde la Juez A Quo vista la incomparecencia de la parte demandante optó por fijar la Audiencia para otra oportunidad, alegando que la precitada Juez de la recurrida decidió de manera distinta en dos procesos iguales, este Sentenciador luego de un análisis de las pruebas consignadas por la recurrente, observa que en la causa N° IH01-2008-000119 si bien es cierto que no compareció el trabajador, no es menos cierto, que si compareció su Abogada o Apoderada Judicial como es la Procuradora de Trabajadores Abogada M.L.R., por lo que mal podría el Tribunal declarar el Desistimiento del Procedimiento por cuanto la actora si compareció a través de su Apoderada Judicial, por lo tanto no se le puede aplicar la consecuencia jurídica a que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la demandante recurrente. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ciudadana X.D.V.M.R., parte demandante, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.346, en contra de la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009) Años 197 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. F.O.A..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de Noviembre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

EXP. IP21-R-2009-000067

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