Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana X.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.996.317.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Abogada en ejercicio B.F.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.267.

PARTE RECURRIDA:

GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

Expediente Nº 10.142.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha (06) de abril de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana X.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.996.317, debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.F.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.267, contra la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO.-

ALEGA LA PARTE QUERELLANTE

Que ”…del oficio mediante el cual se le notifica la misma, se evidencia la conducta arbitraria, ilícita e inconstitucional de los funcionarios del Ejecutivo Regional, que ejecutaron un procedimiento administrativo de destitución estando de reposo medico mi representada, tal como consta en el expediente de antecedentes administrativos donde están insertos los reposos médicos consignados debidamente avalados por el IVSS; sin valorar el escrito de descargo y las pruebas aportadas, violando flagrantemente su derecho a la defensa y el debido proceso al dictar el acto administrativo mediante el cual se le destituye de un cargo de carrera estando de reposo medico, violando el derecho fundamental a la salud y ordenando su exclusión de la nomina de pago del personal sin haber sido formalmente notificada del acto mediante el cual se le destituye, desconociendo su condición de funcionaria publica de carrera.

Mi representada ingreso al Servicio de la Gobernación del Estado Guarico desde el 17-05-1993 hasta el 07 de enero de 2010, cuando fue excluida de la nomina de pago del personal administrativo….

En fecha 20 de agosto de 2009, se procede a abrir Averiguación administrativa funcionarial,…de la revisión de dicho auto de apertura se pueden observar una serie de vicios, entre los cuales señalo: a) se indica en dicho acto textualmente “… por haber incurrido presuntamente en los hechos que ameritan su destitución por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo de Asistente Administrativa IV del cual es titular la funcionaria…”, por lo que existe incongruencia entre el cargo del cual es titular Secretaria II y del cargo por el cual se abre la averiguación administrativa.

Omissis…

En fecha 26 de agosto de 2009, se le notifica a la funcionaria de la apertura de una Averiguación administrativa en su contra y curiosamente se cita el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la tutela judicial efectiva, incurriendo la administración en falso supuesto de derecho, ya que no aplica en este caso, lo que evidencia la ignorancia de lo que significa la tutela judicial efectiva, por cuanto se trata de un procedimiento en sede administrativa y la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente esta referida a los órganos jurisdiccionales de administración de justicia, quienes deben garantizar este derecho al recurrirse por ante los mismos….

En el escrito de formulación de cargos, el funcionario instructor solo le limita a repetir los hechos que se señalan en el auto de apertura de la averiguación administrativa sin hacer mención a las gestiones realizadas por el para el esclarecimiento de los hechos…, no se valoraron las pruebas que corren insertas al expediente como lo son los reposos y constancias de asistencia a consulta medica consignadas y debidamente recibidas por el representante del patrono, existiendo un silencio de prueba en la averiguación administrativa, … por lo que al haberse incurrido en el silencio de pruebas, la administración ha incurrido en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, limitándose a fundamentar la formulación de cargos en pruebas aportadas por el patrono como son las actas suscritas por terceros, que no fueron ratificadas durante el curso de la averiguación, y que se procedió a impugnar oportunamente por carecer de valor probatorio, al haberse violado el principio de alteridad de la prueba, sin dar la oportunidad para ejercer el control sobre las mismas como parte interesada y afectada con su contenido, por lo que solicito no se de ningún valor probatorio a dichas actas en virtud de la impugnación que formulo la funcionaria en el acto de descargos, en ejercicio de su derecho a la defensa, lo que le genero un estado de indefensión…

…evidenciándose del expediente que el funcionario no realizo ninguna gestión para el esclarecimiento de los hechos, violándose el principio de presunción de inocencia, ya que simplemente se fundamento la formulación de cargos en las actas consignadas por el patrono y sin valorar las justificativos consignados por mi representada. De la revisión de los folios que conforman el expediente de averiguación disciplinaria, se evidencia claramente que se incurrió en el vicio de la falta del procedimiento legalmente establecido…

En fecha 11 de septiembre de 2009, estando dentro de la oportunidad legal mi representada consigna escrito de descargo…,mediante el cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como el derecho y el procedimiento administrativo llevado a cabo para la formulación de los cargos, por haber incurrido esa administración en falso supuesto de derecho, por estar viciado de nulidad derivado de la falta de procedimiento, los vicios detectados en la averiguación administrativa y el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, por haber vulnerado el derecho al debido proceso, al dictarse un acto de formulación de cargos sin sustanciar la averiguación correspondiente y sin ceñirse al procedimiento legalmente establecido, incurriendo de esta manera en la causal de nulidad prevista en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En el presente caso, se le imputa la falta grave contemplada en los numerales 2 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo tanto, correspondía a la administración aportar a los autos del procedimiento administrativo todas las pruebas para determinar la responsabilidad que se le imputa y valorar los justificativos médicos que corren insertos al expediente, por haber sido consignados oportunamente para justificar las inasistencias que se le imputan…no llevo a cabo ningún tipo de actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, por lo que todo lo actuado esta viciado de nulidad absoluta, ya que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho…

En fecha 17 de septiembre de 2009, mi representada consigno escrito de promoción de pruebas…el cual no fue valorado ni fijada su oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas…del que se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada con un procedimiento al que se pretendió dar apariencia jurídica, ya que no consta en el expediente administrativo auto de admisión de las pruebas promovidas, ni existe auto mediante el cual se haya fijado la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas promovidas…”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente, admitió el recurso interpuesto y declaro improcedente el amparo cautelar; posteriormente en fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

    En fecha 06 de julio de 2010, la representación judicial de la querellante, apela de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010.

    A los folios 93 al 102 respectivamente, la representación judicial de la querellante, consigna las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

    En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), la Ciudadana Juez Superior Titular M.G.S., mediante auto, se avoco al conocimiento de la presente causa, la cual fuere solicitada mediante diligencia estampada en fecha (27) de enero de dos mil once (2011), por la abogado en ejercicio B.F.. (Ver folios 103 y 104).

    En fecha 21 de febrero de 2011, se deja constancia que se dejara transcurrir en la presente causa el lapso restante del lapso de contestación.

    A los folios 106 al 214, rielan copias certificadas del expediente, remitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que declaro Sin Lugar la apelación y Confirma el fallo apelado. (Improcedencia del amparo cautelar)

    Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2011, la representación judicial del órgano querellado, procedió a dar contestación a la querella, en los términos siguientes:

    […] PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo mediante el cual fue destituida de su cargo la querellante, deba ser declarado nulo…

    En efecto ciudadano juez, expone la abogada querellante en su prolijo escrito libelar que la razón fundamental de su petitorio de nulidad obedece a que la administración incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando lo cierto es que en el procedimiento administrativo se cumplieron todos y cada uno de los pasos exigidos para la determinación de la verdad en el ámbito administrativo. No se violo a la querellante ningún derecho y se ajusto el pronunciamiento administrativo a la realidad emanada del procedimiento de búsqueda de la verdad realizado por la administración. En efecto, confiesa la abogada de la parte querellante, que se procedió a abrir la averiguación administrativa en fecha 20 de agosto de 2009; en fecha 26 de agosto de 2009, se le notifico a su representada la apertura de la averiguación administrativa; en fecha 03 de septiembre de 2009, se emite escrito de formulación de cargos; en fecha 11 de septiembre de 2009 la querellante consigno escrito de descargos; en fecha 17 de septiembre de 2009 la querellante consigno promoción de pruebas, todo lo cual demuestra que en ningún momento del iter procesal administrativo se le violo el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa.

    SEGUNDO: Referido al vicio de silencio de pruebas al que hace mención la abogada querellante, debo indicar que tal vicio no ocurre cuando la administración no valora las pruebas aportadas por la querellante de la manera como ella quiere que se valoren…

    …el vicio de silencio de pruebas no se configura en la presente querella, toda vez que la administración valoro las pruebas aportadas por la querellante, pero su consideración no fue tal como lo previo ella […]

    En fecha (16) de marzo de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha (24) de marzo de dos mil once (2011), siendo las (09:30 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas representación judiciales, quienes solicitaron la apertura de la causa a pruebas.

    En fecha (28) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el tres (03) de mayo de dos mil once (2011), dejándose constancia expresa de la sola comparecencia de la parte querellante.

    En fecha 12 de mayo de 2011, este tribunal dicto auto para mejor proveer, solicitando a la parte querellada la consignación del expediente administrativo disciplinario de destitución correspondiente a la querellante.

    En fecha 14 de julio de 2011, se recibió mediante oficio N° 247-2011, antecedentes administrativos de la ciudadana X.S..

    En fecha 27 de julio de 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, entre sus particulares resolvió declarar Sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del estado Guárico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana X.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.996.317, contra la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO, constituido por la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Agenda de Cuenta N°DGEG-PC-D-009-09, aprobada por el Gobernador del estado Guarico, mediante el cual se le destituye como Secretaria II adscrita a la Secretaria de Seguridad y Defensa Ciudadana, Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastres.

    - De la violación al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la salud.

    Denuncia la representación judicial de la querellante, en primer lugar la violación del debido y derecho a la defensa, por cuanto a su decir la administración querellada ejecuto “[…] un procedimiento administrativo de destitución estando de reposo medico mi representada, tal como consta en el expediente de antecedentes administrativos donde están insertos los reposos médicos consignados debidamente avalados por el IVSS; sin valorar el escrito de descargo y las pruebas aportadas, violando flagrantemente su derecho a la defensa y el debido proceso al dictar el acto administrativo mediante el cual se le destituye de un cargo de carrera estando de reposo medico, violando el derecho fundamental a la salud […]

    […] En fecha 17 de septiembre de 2009, mi representada consigno escrito de promoción de pruebas…el cual no fue valorado ni fijada su oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas…del que se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa […]

    Como colorario de ello, se tiene que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

    Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso: “Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.” Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc. Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

    Al respecto, destaca este órgano jurisdiccional que la querellante plantea su denuncia en el hecho de haberse dado inicio al procedimiento administrativo de destitución y dictado el acto impugnado, estando de reposo medico. Por tanto, considera esta juzgadora oportuno hacer referencia a la validez y la eficacia del acto administrativo.

    En este punto es necesario destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

    No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, está se encuentra regulada, regulación que tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un administrativo disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un administrativo como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

    Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

    Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

    Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento administrativo y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, no debe resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (artículo 19 numeral 2 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa.

    Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. S.T., C.A., “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).

    La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido debidamente notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demorara el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid S.P., J.A., “Principios de Derecho Administrativo”, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios R.A., 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

    Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

    se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo

    Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, bajo los siguientes términos:

    (…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.

    Partiendo de lo anterior, tenemos que, aún cuando el acto administrativo de destitución, corolario de una averiguación administrativa, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se siguió el procedimiento administrativo conforme a la Ley, y se comprobó la falta del funcionario para que fuera destituido, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.

    Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta sentenciadora observa que en el procedimiento disciplinario para la destitución, se le notifica de la apertura del mismo en fecha 26 de agosto de 2009, se le formularon cargos en fecha 03 de septiembre de 2009, dentro del lapso legal la funcionaria investigada presentó escrito de descargos (en fecha 11 de septiembre de 2009), y pruebas en fecha 17 de septiembre de 2009; por tanto el acto administrativo recurrido es el resultado de las investigaciones realizadas por el órgano administrativo a través de un procedimiento disciplinario apegado a la disposiciones legales, en el cual la querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, debido proceso y al de la estabilidad, toda vez, que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participo activamente, por lo que mal podría alegar que el acto es nulo sólo por el hecho que la administración lo apertura y dictó la decisión en un periodo en que la recurrente se encontraba de reposo, pero es de significar que el acto administrativo recurrido surtió sus efectos fue a partir de su notificación. Así se declara.

    Es menester destacar, que la ciudadana X.S. presento Certificado de Incapacidad expedido y concedido desde la fecha 17 de diciembre de 2009, hasta el 06 de enero de 2010. Debiendo reintegrarse a su puesto de trabajo en fecha 07 de enero de 2010. Con fecha de recepción 17 de diciembre de 2009. (v.f 58)

    En este sentido, se debe indicar que el acto administrativo que pretende enervar la querellante fue dictado el 30 de septiembre de 2009, tal como se evidencia al folio 16 y vto del expediente, sin embargo la querellante fue debidamente notificada en fecha 07 de enero de 2010, tal como consta al folio 364 del expediente administrativo, mediante acta levantada por funcionarios de la División de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Guarico, en procura de su notificación personal en el domicilio, del cual se puede leer “[…] a los efectos de proceder a la NOTIFICACION DE DESTITUCION, N° 10-0001 de la funcionaria: X.S. GONZALEZ…., en cuya dirección se encuentra su domicilio, y motivado a que en fecha 06-01-2010, culmino su reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 17-12-2009, estando presente la funcionaria: X.S.G., y luego de identificarla mediante su cedula de identidad, se procedió a la entrega del referido Acto administrativo de efectos particulares, DE DESTITUCION , N° 10-0001, recibiendo la notificación respectiva del precitado acto administrativo, de conformidad al articulo N° 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, leyendo el contenido de todo el acto y manifestando su intención irrevocable de no firmarlo […]”.

    Posteriormente la querellante, pretendió enervar la notificación practicada del acto administrativo de destitución, presentando certificado de incapacidad o reposo medico en fecha 08 de enero de 2010 (folio 61 del expediente judicial), no cumpliendo la pretendida finalidad, evidenciándose con ello que en fecha 07-01-2010, cuando se notificó a la recurrente de su destitución, ésta no se encontraba válidamente de reposo. En tal sentido, se reitera que el acto administrativo de destitución, surtió sus efectos a partir de la notificación del mismo, es decir desde el 07 de enero de 2010. Así se declara.

    En cuanto a la denuncia planteada referente a la no evacuación de las pruebas promovidas por la recurrente, se estima pertinente destacar que ciertamente promovió en vía administrativa pruebas documentales y una prueba de exhibición de documentos. Siendo las primeras, evacuadas con su presentación, tal como lo hizo la querellante y las segundas, no presentaban nada que le favoreciere, en tanto las copias certificadas de la asistencia diaria, durante de los días de inasistencia injustificada, se encontraban ya a los autos, y las demás, nada lo favorece a su favor. Amen, de que la recurrente de autos, tenía la posibilidad de ratificar dicha evacuación en esta instancia, circunstancia que no realizo e incluso no practico actividad probatoria alguna que lograre demostrar la factibilidad de las mismas. En virtud de los razonamientos anteriores, es por lo que este tribunal desestima la pretendida violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.-

    Con relación al derecho a la salud, observa esta jurisdicente que el mismo se encuentra previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

    De la disposición constitucional citada, se evidencia el reconocimiento del derecho fundamental a la salud, como parte del derecho a la vida, constituyendo éste el derecho esencial del ordenamiento jurídico constitucional, en cuanto es el supuesto ontológico sin el cual los demás derechos no tendrían existencia alguna. Por ello, y tratándose de la proyección de un bien jurídico supremo -como lo es la vida humana- el ordenamiento jurídico vincula a los órganos del Poder Público en el sentido de que éstos deben adoptar todas las medidas necesarias a fin de preservar la garantía del derecho a la vida y los demás derechos fundamentales que lo componen de cualquier amenaza o violación.

    En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en referencia al derecho a la salud en sentencia Nº 2006-2.577, de fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual indicó lo siguiente:

    “…En cuanto al derecho a la salud la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, ha señalado lo siguiente:

    ‘…el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples

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