Decisión nº PJ0642010000145 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VC01-R-2002-000007

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD

DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia que declaró Parcialmente con lugar la demanda, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; en el juicio seguido por la ciudadana X.S. en contra de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, el abogado F.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), solicita aclaratoria del referido fallo, en el sentido de que:

Vista la sentencia definitiva proferida por el Tribunal el día de ayer, en tiempo hábil para ello, y por cuanto el fallo debe bastarse a sí mismo, vengo a solicitar respetuosamente de esta superioridad, que por vía de ampliación se sirva señalar expresamente en su fallo de merito, la fecha exacta a partir de la cual debe calcularse la indexación del monto condenado a pagar, esto es, la fecha concreta en la que se verificó la citación de la demandada en este litigio. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman………………….

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.

Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, Expediente Nro. 99-638, Nro. 48, estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.

Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión, se ha indicado que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el articulo 49 numeral 1.

Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en fecha 11 de Noviembre de 2010, resulta TEMPESTIVA la misma. Así se decide.

Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora declarar procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante por las consideraciones siguientes:

Que de la revisión exhaustiva del expediente, ciertamente este Tribunal Superior constata que sí se indicó perfectamente el momento en el cual debe ser tomada en cuanto el calculo de la indexación del monto a pagar por la demandada, en el sentido de que debe ser a partir de la citación de la demandada conforme al criterio sostenido en la sentencia de merito, por lo tanto es cierto que no se indicó fecha exacta de ello, en la que versa el pedimento de la parte actora, sea el concedido, aclarar.

En este sentido, a los fines de indicar la fecha en que se va a indexar o tomar en cuenta la corrección monetaria de los conceptos condenados en el fallo, se debe dejar establecido lo siguiente:

Que de actas se evidencia que el Alguacil natural del Tribunal que conoció la causa, en fecha 28 de septiembre de 1999, consignó recaudos de citación ante la Secretaria del Despacho, en virtud de que no se encontraba la persona a la que debía ser citada en el proceso (léase folios 07 al 16).

Dentro de este contexto, siendo impelida la causa con el derogado procedimiento laboral, se establecía en la Ley De Tribunales y De Procedimiento Del Trabajo lo siguiente:

Artículo 50: El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación. Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que no contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.

En este orden de ideas, cabe señalar la anterior disposición derogada aplicable al caso en base al principio de la expectativa plausible, a los fines de proceder a la ACLARATORIA DE SENTENCIA. Así se establece.

En este sentido, se ACLARA Y AMPLIA en los siguientes términos:

Siendo que en fecha 14 de Octubre fue debidamente citada la empresa demandada conforme lo estipula el artículo 50 ejusdem, en la puesta principal de la misma y en la persona de los ciudadanos F.M. y Yanu Colina en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Recepcionista de dicha empresa, respectivamente; no es menos cierto que la certificación de secretaria fue en fecha 15 de Octubre de 1999, como se desprende del folio 23; por lo que en definitiva es el día 15 de Octubre de 1999, en que quedó formalmente citada la empresa y a los efectos de tomar en cuenta la fecha de la corrección monetaria o indexación será en base a esta ultima y no cuando se hizo parte el Defensor Ad Litem en la causa, por considerar esto ultimo como una figura procesal para asistir a la empresa y llevar a cabo los actos procedimentales en la causa que para el momento existía dicha figura. Así se decide.

Finalmente se deja aclarado y ampliado el fallo en los siguientes términos:

2.-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, y por ser la causa impelida bajo el extinto Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de citación de la demandada vale decir, desde el 15 de Octubre de 1999, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en los términos anteriores aclarados, los puntos solicitados. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado F.L., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Quinto del Trabajo en fecha 10 de Noviembre de 2010. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ

JUEZA SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día su fecha siendo las 10:50 a.m., quedando registrada bajo el No PJ0642010000145.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

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