Decisión nº 4112 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 21 de marzo de 2012

201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: X.B.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.014.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.A.R.A., C.D.C.S. y D.E.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 14.830, 74.436 y 97.420, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.610, de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Juzgado con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio C.D.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, según diligencia suscrita en fecha: 15 de los corrientes, la cual corre inserta a los folio 10 y 11 del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de demandado ciudadano: G.R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.610, consistente en: Un lote de cincuenta hectáreas (501 has), ubicadas en el sector Potrerito de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre la cual existe una casa principal que sirve de asiento a la finca, de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados de construcción (120 mts2), con paredes de bloque frisadas, techos de acerolitt, dos habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina amplia, corredores alrededor de la misma, techo de palma en la parte externa, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, también cuenta con potreros divididos en cercas de alambres de púas y estantillos de madera, tal como costa del contrato de arrendamiento suscrito con el Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, documento debidamente registrado ante el registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha: 07 de mayo de 2009, bajo el Nº 14, folios 58 al 59, Protocolo Primero, tomo Segundo, principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 2009.

Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS B.I., es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del FUMUS B.I., encuentra este Juzgado que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de presunta concubina, tal y como se evidencia del justificativo de testigos presentado con el escrito libelar expedido por la Notaria Pública Primera del Municipio Barias del Estado Barinas, cursante al folio 10 al 13, del presente expediente ya que su objetivo es proteger los derechos que posee dentro de la comunidad habida con el demandado de autos, de lo cual se colige la presunción de buen derecho en su solicitud. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cual es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, debiendo negarse la misma. Y así se decide

D I S P O S I T I V A:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:06 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.

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