Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXPEDIENTE: 10-7361.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana X.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.975.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado J.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.497.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: A.C..

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana X.G., en contra de la decisión de fecha 25 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, el A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio No. 0855/964.

En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la solicitud de protección constitucional, asignándosele el No. 10-7361 de la nomenclatura de este Tribunal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de A.C. presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el abogado J.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana X.G., expuso:

Que, interpuso la presente acción en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2010, por cuanto a su decir transgredió sus garantías y derechos constitucionales, al inaplicar la normativa establecida en nuestro derecho procesal en los casos en que se emite sentencia fuera del lapso.

Que, el Tribunal presuntamente agraviante no analizó ni valoró las pruebas traídas a los autos, en virtud de que incurrió en una errónea interpretación del contrato objeto de la demanda; de modo que, inobservó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que, se encuentra contradictoria la decisión que es objeto de la presente acción de A.C., toda vez que considera ajustado a derecho la pretensión planteada por la parte demandante, y a la vez se muestra en contraposición cuando en aplicación del artículo 1.600 del Código Civil y en virtud del criterio esgrimido por el Dr. G.G.Q., apoya la continuidad en la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria una vez finalizado el término de ocupación acordado por las partes.

Que, el hecho de que la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haya ignorado el valor probatorio que tenían los depósitos bancarios y los comprobantes de las consignaciones arrendaticias, en inaplicación a lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se constriñe indefectiblemente en un vicio de inmotivación.

Aduce asimismo que, en fecha 08 de junio de 2010 el Tribunal de origen dictó sentencia, es decir, tres días después de la fecha estipulada para ello, obviando lo preceptuado en los artículos 202 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir no dejó transcurrir un término que no fuese menor de diez días después de notificadas las partes, para la reanudación de la causa, subvirtiendo de tal manera el procedimiento.

En virtud de lo expuesto, concluyó solicitando se declarara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, estableció:

Así las cosas, quien suscribe, considera prudente realizar el siguiente análisis:

La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentra en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.

Ahora bien, en materia procesal el legislador ha creado lapso procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede penarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración quien aquí decide, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Así pues, sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitucional vigente otorga a todo aquel a quien le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varia, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene, las cuales pueden provenir por vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales y otros. Así se establece.

Así pues, en este caso tenemos:

PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud alegada por la parte querellante, respecto a que este órgano jurisdiccional declare la NULIDAD del fallo de fecha 08 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por cuanto en su decir la Juez de la causa incurrió en violaciones groseras del Derecho Procesal al decidir en contra del proceso que contempla la Ley, en perjuicio del interés legitimo de su representada, este Tribunal observa:

Ahora bien, en el caso concreto, observa este Juzgador que de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente acción, muy especialmente de las copias certificadas cursantes a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) que la ciudadana X.G., fue debidamente notificada del fallo definitivo de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a la referida ciudadana. Así se establece.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., que si la parte no ejerce el recurso de apelación, o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró quien no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por tanto esta consintiendo las transgresiones habidas, tal y como lo contemplan el cardinal 4 del aludido articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia este Tribunal evidencia que la parte querellante no agotó la vía ordinaria, es decir la apelación contra el referido fallo y así se establece.

SEGUNDO: En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte querellante, respecto a que la Juez de la causa incurrió en serias irregularidades, al no notificar a las partes en la forma como lo exige el artículo 14 como 251 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en su decir la sentencias fue dictada fuera del lapso establecido, nos encontramos que:

Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Por su parte establece el artículo 251 del mismo Código, lo siguiente:

Artículo 251: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso `para interponer los recursos”

A mayor abundamiento quien aquí suscribe considera prudente y necesario traer a colación para el caso de marras el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 1993 en el juicio seguido por PANTECNICA C.A contra APARTAHOTEL LA LLOVIZNA C.A., el cual es el siguiente:

En materia de notificaciones, la Sala sostuvo, en sentencia de fechas 26 de octubre de 1989 (Manuel G.G.C. contra N.V.M.), interpretando los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que el término de diez (10) días de despacho que se otorgaba a la parte actora para que se la tuviera por notificada, había que adicionar un lapso de diez (10) días de despacho, al que se contrae el artículo 14 eiusdem, para la reanudación del juicio; doctrina que, sin embargo, fue abandonada en la ya citada decisión del 18 de diciembre de 1990 (Lina S.F. contra L.R.C.), estimando que sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedará consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el articulo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en esos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la ultima de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie

.

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 200 (sic), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

…No obstante que la doctrina contenida en el fallo citado fue parcialmente abandonada por decisión de la propia Sala de fecha 27 de junio de 1996, en el juicio seguido por CONSTRUCTORA MAESTRO PRIETO COMPAÑÍA ANONIMA (MAPRICA) contra R.M. C.A., ninguna modificación se hizo en lo que respecta al punto contenido en el texto citado.

Por tanto, el referido criterio se encuentra vigente en lo que respecta a la interpretación de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para el inicio de los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos contra las sentencias dictada fuera de lapso. Distinto es el caso de la incorporación de un nuevo Juez cuando la causa se encuentre en suspenso, en cuyo caso, es necesaria la concesión del lapso previsto en el artículo 14 del mismo Código para que se reanude la causa…”

En este sentido, debe destacarse que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tan solo exige que la sentencia dictada fuera del lapso sea notificada a las partes para que corra el lapso para la interposición de los recursos.

Ahora bien, la recta interpretación y aplicación de los lapsos procesales es cuestión que interesa directamente al orden publico, pues no le es dable a las partes ni al juez subvertir las normas procesales que el legislador ha definido para el desarrollo de los procesos judiciales, más aun cuando de ello depende el ejercicio del derecho a la defensa de las propias partes.

De esta misma manera quien aquí suscribe, considera prudente transcribir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del siguiente tenor:

…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a al defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundamentar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse (…)

En el caso concreto, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de junio de 2010, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, considerando este Juzgador que el A quo procedió a notificar a las partes litigantes, ajustado a derecho y así se establece.

En consecuencia, no existiendo quebrantamiento del orden público y lesión del derecho a la defensa de la parte querellante, ciudadana X.G., este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. y así se decide.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se trata de la solicitud de protección constitucional interpuesta por el abogado J.Á.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana X.G., contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue declarada inadmisible en fecha 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó ante esta Alzada escrito en el cual, además de narrar una vez más de forma extensa el íter procesal que llevó a la sentencia accionada, adujo:

…al fundamentar la notificación en lo que se establece en el artículo 251 (como en efecto hizo), la a quo debió remitir su actuación a lo que el Código de Procedimiento Civil le prescribe en su artículo 14, como consecuencia no sólo ya de encontrase en la situación de haber sentenciado fuera de lapso, sino también (e inexorablemente) de la aplicación que hizo del artículo 251. La aplicación que hizo del artículo 251 le obligó necesariamente a tener que fijar un término para la reanudación de la causa que había quedado en suspenso en la oportunidad (…) cuando dejó de sentenciar dentro del lapso que le fija el procedimiento breve para hacerlo; y que el citado artículo 251 le ordena en su parte final…

(…) debo añadir la de no haber remitido su pronunciamiento en cuanto a la notificación a la aplicación necesaria y obligada del artículo 14 ejusdem, todo lo cual se tradujo en nada menos que en la violación flagrante al debido proceso.

(…) es sólo y únicamente a partir de la fecha cuando constare en el Expediente la actuación de la Secretaria de haberse cumplido la última de las notificaciones a las partes o a sus apoderados, cuando comienza a correr el término que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, término que no podrá ser menor de diez días para la reanudación de la causa cuando la misma se ha paralizado

Manifestó que en este sentido, le fue violado a su representada el derecho a la defensa previsto en el numeral 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Este numeral implica una doble responsabilidad: por un lado el Estado debe restablecer la situación jurídica lesionada indebidamente por un error del juez o bien debe reparar el daño causado.

El Debido Proceso, viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas; además de que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.

Con respecto al Derecho a la Defensa, se convierte y materializa en la seguridad que se debe prestar a los justiciables durante el Proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean a.y.o. resueltas sus peticiones conforme a Derecho.

Ahora bien, la notificación es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso. En este caso, la persona está a derecho, conoce del juicio, ha actuado en el expediente.

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del plazo de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

(Negritas y Resaltado del Tribunal)

Aduce el accionante que “lo preceptuado en el artículo 14 mencionado obligaba a la señora Juez, en el caso de la sentencia del 08 de junio, debido a que la causa, estaba suspendida desde el momento cuando no se sentenció el día 3 de junio, fecha en la cual estaba constreñida a sentenciar; y de no hacerlo, a fijar un término para la reanudación del procedimiento. Y debió haber fijado un término para la reanudación del procedimiento que no podrá ser menor de diez días, después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 12, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., juicio L.S.F.V.. L.R.C., estableció:

…se abandona expresamente la (doctrina) contenida en la sentencia de fecha 26/10-1989 (Manuel G.G.C.V.. N.V.M.), en la cual la Sala había interpretado el contenido del Art. 251 del C.P.C., pero en relación con el Art. 14 ejusdem, cuyo contenido dio origen al equívoco de estimar que en toda forma de notificación que se ordene, especialmente cuando la sentencia es dictada fuera del lapso legal y del de diferimiento, debía fijarse también el término de diez (10) días al cual alude el citado Art. 14…

(Negritas y Resaltado del Tribunal)

Dicho lo anterior, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constituciones será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Este artículo consagra el derecho de pedir amparo ante un tribunal quien haya sido perjudicado en las garantías constitucionales. El recurso de amparo consiste en un juicio breve tal como lo dispone la Ley de A.s.D. y Garantías constitucionales. Esta Ley, dispone en su artículo 1º que se puede pedir amparo aún de derechos no expresamente mencionados en la Constitución, siempre que se trate de derechos fundamentales de la persona humana. El recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan causado el daño.

Es una garantía o un medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce a las personas, operando la misma según su carácter breve y expedito sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.

Sala Constitucional, de fecha 05 de junio de 2002. Ponente Ivan Rincón Urdaneta. Exp. 02-0175.

De esta manera, el A.C. es un derecho establecido expresamente en la Constitución, el mismo es un procedimiento judicial especial, el cual permite la resolución de las controversias surgidas de los derechos fundamentales en tiempo breve, es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental; sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.

En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

Se ha establecido además que, la acción de a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos:

...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del A.C. contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase de procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Ahora bien, entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.

Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.

La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así, el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.

Una vez aclarado el contenido y alcance de la garantía constitucional procesal a una tutela judicial efectiva, conforme a los postulados establecidos por la doctrina mencionada y la jurisprudencia patria, es importante delimitar, por razones de método, cual es la situación planteada por la solicitante que configura el agravio constitucional. Y en tal sentido se observa:

Pretende el accionante, a través de la solicitud de protección constitucional que por cuanto –a su decir- hubo una subversión del procedimiento al no señalarse en las boletas de notificación libradas en fecha 08 de junio de 2010 que la causa se encontraba paralizada “se REPONGA el Procedimiento al estado de que se NOTIFIQUE A LAS PARTES FIJANDO UN TÉRMINO QUE NO PODRÁ SER MENOR DE DIEZ DÍAS, SIN LO CUAL NO CORRERÁ EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSOS”.

Ahora bien, de las copias certificadas cursantes a los autos, específicamente de los folios 51 al 53 del presente expediente, constan las boletas de notificación libradas en fecha 08 de junio de 2010 a las ciudadanas X.G. y R.M.G.B. por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual se observa que, ciertamente el Tribunal presuntamente agraviante al pronunciarse, se limitó a señalar: “(…) Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem”

En consecuencia de lo anterior, es menester para esta Alzada señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, sentencia No. 97, Expediente No. 00-0118, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expuso que:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Desde una perspectiva más general, el debido proceso es un concepto que abarca todo lo que tiene que ver con las garantías de la parte dogmática en materia del proceso judicial, así pues, si analizamos el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico, nos damos cuenta de que no todas las normas tienen la misma jerarquía, sino que por el contrario, existen diferentes grados en él, siendo la Constitución la que constituye el fundamento de todas las demás normas jurídicas, de la cual son éstas simples derivaciones con la cual deben mantener siempre armonía y homogeneidad.

De este modo, la consagración de este principio en la Constitución, la coloca como la Ley Suprema dentro del Estado, tal y como lo dispone en su artículo 7, cuando expresa: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder público están sujetos a esta Constitución”, por lo que todo acto generador de derecho debe armonizar y ajustarse a las previsiones contenidas en la Carta Magna.

En resumidas cuentas, el principio de supremacía de nuestra Constitución supone que todo el ordenamiento jurídico se encuentra condicionado por las normas constitucionales, y que ninguna autoridad Estatal tiene más poderes que los que reconoce la propia Constitución, pues de ella depende la legitimidad de todo el sistema de normas e instituciones que componen aquél ordenamiento. Así pues, para la defensa de la Constitución ante eventuales actos lesivos provenientes de los órganos del Poder Público, se ha armado una estructura tendente a actuar para contrarrestar cualquier embate que pudiese afectarle, tarea ésta que le corresponde a los Órganos del Poder Judicial, quien es el idóneo para atender esta función y hacer valer las previsiones que nuestra Ley Suprema contiene.

Bajo tales principios, y por cuanto se evidencia que en el caso que nos ocupa el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil es por lo que, es criterio de quien en este acto decide, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obró conforme a derecho al declarar inadmisible la acción de A.C. ejercida por el abogado J.Á.R., en representación de la ciudadana X.G. contra el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda motivo por el cual, resulta forzoso confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida la cual fue proferida en fecha 25 de octubre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.497, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana X.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.682, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

QUINTO

Regístrese, notifíquese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10-7361, como está ordenado.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

Exp. Nº 10-7361

YD/KM/yr.-

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