Decisión nº 032-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRosa Margiotta Goyo
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelación De Sentencia

REPUBREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 21 de febrero de 2011

200° y 152°

Asunto Nº: CA- 1026-11 VCM

Resolución Nº 032-11

Ponente: Jueza Integrante: R.M.M.G.

Visto el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana J.C.F.S., en su condición de víctima, debidamente asistida por los Abogados J.G.S.S. Y A.J.Q.P., contra la decisión de fecha 23 de septiembre del 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano R.J.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA , tipificados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decidir se observa:

En fecha 20 de octubre de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana J.C.F.S., en su condición de víctima, debidamente asistida por los Abogados J.G.S.S. Y A.J.Q.P., contra la decisión de fecha 23 de septiembre del 2010 dictada por el Tribunal Quinto de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró notificación al Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación, quien se da por notificado del recurso de apelación en fecha 28 de octubre del 2010, según boleta de emplazamiento inserta al folio 14 de la presente cuaderno, dando contestación en fecha 02 de noviembre de 2010, la cual interpuso en tiempo hábil.

En fecha 12 de noviembre corre inserta al folio (228) del presente cuaderno de apelación comprobante de recepción de un documento, donde consta que la profesional del derecho DRA. X.S., en su carácter de defensora privada del ciudadano R.J.S., se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, quien consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Apoderados judiciales de la víctima, fecha 15 de noviembre de 2010, por lo cual contestó en tiempo hábil.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (1) pieza constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001642), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1026-10-VCM, y se designo como ponente al Juez Integrante J.E.P.G..

En fecha 13 de diciembre de 2010, se devuelve el presente cuaderno de apelación, a al tribunal A quo, por cuanto se no encontraba formado con las actuaciones pertinentes, debido a que no se realizó el cómputo debidamente, tampoco constaba en auto constancia en que el recurrente se dio por notificado de la recurrida, lo cual es requerido por esta Alzada para proceder a dictar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de enero de 2011, reingresa el presente cuaderno de apelación, emanado del Tribunal Quinto de primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ASUNTO Nº AP01-R-2010-001642), se le dio reingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho habiéndosele asignado el Nº CA-1026-10-VCM, y designado como ponente al Juez Integrante J.E.P.G., quien en fecha 14 de enero de 2011 se INHIBE de seguir conociendo las presente actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su persona durante el ejercicio de funciones jurisdiccionales como Juez Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede; emitió opinión sobre la causa con conocimiento de ella, que hoy se encuentra en esta Alzada por motivo de la Apelación de sentencia y de la cual le correspondía conocer como Juez Integrante Ponente, ello en virtud de encontrarse como Juez suplente de la Juez Renée Moros Tróccoli por motivo de reposo.

En fecha 17 de enero de 2011, vista la inhibición planteada por el ciudadano: J.E.P.G., procediendo en su condición de Juez Integrante de esta Alzada, resolviendo como Jueza Presidenta a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.-ADMITE la Inhibición propuesta por el ciudadano J.E.P.G., en su carácter de Juez Integrante de esta Sala, en la presente causa signada bajo el Nº CA-1026-10-VCM seguida al ciudadano R.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez J.E.P.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese al Juez inhibido, convóquese a un Juez o Jueza de la lista de suplentes para cubrir faltas temporales y accidentales en la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de constituir la Sala Accidental para conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 18 de enero de 2011, la Inhibición planteada por el Dr. J.E.P.G., Juez Integrante de esta Sala, fue declarada Con Lugar en fecha 17 de enero del presente año, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a convocar a la Juez Suplente Dra. R.M.M.G. y constituya este Tribunal Colegiado Accidental, a los fines que se conozca recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal 05° de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 23 de septiembre de 2010, y a quien a su vez, le corresponderá la ponencia del presente asunto, recurso éste interpuesto por los ciudadanos J.G.S.S. y A.J.Q.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima J.C.F.S., a quien se acuerda librarle boleta de Notificación a los fines de participarle su designación. En consecuencia, una vez se constituya la Sala Accidental y notificadas las partes en el presente proceso, se procederá a darle el curso legal a la causa identificada con el N° CA-1026-10-VCM.

En fecha 20 de enero de 2011, se da por notificada la Jueza Suplente Dra. R.M.G., en fecha 21 de enero del presente año, ACEPTÓ la convocatoria que se le hiciere a los fines que integre la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, para conocer el Asunto No. CA-1026-10 VCM (Nomenclatura de esta Alzada), contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.G.S.S. Y A.J.Q.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.C.F.S., contra la decisión dictada por el Tribunal 05° de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de septiembre del año 2010, como Jueza ponente Integrante.

En fecha 26 de enero de 2011, en ponencia de la Jueza Integrante R.M.M.G., esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por los Abogados J.G.S.S. Y A.J.Q.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.C.F.S., contra la decisión dictada por el Tribunal 05° de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de septiembre del año 2010, y en consecuencia acordó fijar la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el Cuarto día hábil siguiente, es decir para el día jueves 03 de febrero a las 11:00 horas de la mañana, en la cual se dejó constancia:

En el fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 11:10 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuesto contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010) por el Juzgado 05° de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede. Se constituye la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, por las Juezas Integrantes DRA. N.A.A. (Presidenta), DRA. E.R.M., DRA. R.M.G. (Ponente), la Secretaria AUDREY DÍAZ SALAS y el Alguacil L.B.; la Jueza Presidenta solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y se le informó que se encuentran presentes el ABG. V.M., en su carácter de Fiscal 132° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; la ciudadana J.C.F.S. en su condición de víctima, debidamente asistida por el ABG. A.Q.P., y el ciudadano R.J.S., debidamente representado por la

ABG. X.S.. Seguidamente la Presidenta de la Corte,

DRA. N.A.A. dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra al ABG. A.Q.P., apoderado judicial de la víctima, quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. V.M., quien expuso el fundamento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora, ABG. X.S., quien expuso el fundamento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la víctima, para que ejerciera su derecho a réplica, lo cual hizo en forma oral. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, para que ejerciera su derecho a contrarréplica, lo cual hizo en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra a al Defensa, para que ejerciera su derecho a contrarréplica, lo cual hizo en forma oral. A continuación se impuso al imputado R.J.S. del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “Todo lo que la señora ha declarado es falso, nunca la he agredido, nunca la he sacado de su casa, cuando al Fiscal asistió a la vivienda yo no estaba paro llegue, yo recogí mis cosas y me alejé, nunca incumplí la medida. Es todo”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la víctima J.C.F.S. quién manifestó: “El señor me ha agredido físicamente y psicológicamente, fui golpeada brutalmente por él y su concubina, me dañaron una rodilla, me cortaron todos los servicios básicos, mi familia no me podía visitar por él, desde la denuncia recibí amenazas, y tuve un infarto. En cuanto a la medida, el señor nunca abandonó el hogar, incluso iba a la fiscalía todos los días, mi estado de salud es crítico, necesito mi casa, el fiscal nunca me permitió hablar en el desalojo todo el tiempo habló con él. Me siento maltratada desde el punto de vista institucional. Es todo”. Por último, la Jueza Presidenta señaló que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana J.C.F.S., en su condición de víctima, debidamente asistida por los Abogados J.G.S.S. Y A.J.Q.P., contra la decisión de fecha 23 de septiembre del 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano R.J.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA , tipificados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

…Quienes suscribimos, J.G.S.S. y A.J.Q.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Números 38.263 Y 53.934, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Esquina de Cipreses., Edificio Corporación FELMAN, Piso 5, Oficina Número 53, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, según consta de instrumento Poder debidamente autenticado, el cual fue consignado por ante la Unidad de registro y Distribución de Documentos en fecha 13 de octubre de 2010, procediendo en nuestro carácter de Abogados Defensores de la ciudadana J.C.F.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.929.485, en su carácter de Víctima en la Causa que riela en el Expediente AP01-S-2009-023684, acudimos ante su competente autoridad para interponer ante este juzgado a su cargo, Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre del 2010, en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano R.J.S. conforme al artículo 318, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal, fundamentando la apelación en el artículo 325 en concordancia con el 347 ordinal 1ero. Ambos del Código orgánico procesal Penal, por los siguientes motivos:

CAPITULO I

Es el caso honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que dicha decisión se tomo sin notificar a la víctima a una audiencia para escucharla violando el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “…Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez…. Deberá convocar las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…”

Todo lo cual violenta los Derechos de la Víctima, en este caso una mujer J.C.F.S., consagrados en los artículos 23, 120 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen “…23… las Víctimas de hechos punibles tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia… los funcionarios… que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligentes… serán acreedores de sanciones…”, “…120. 7… Víctima… ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento…”

Asimismo la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en el artículo 30 establece que se debe proteger a la víctima y que el delito no quede impune.

Todas estas disposiciones legales, fueron violentadas por la Jueza I.M.L.G. encargada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien además de tomar su decisión como si se tratara del Código de Enjuiciamiento Criminal desconoció Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia tales como:

  1. Sala de casación penal, sentencia Nº 298 de fecha 12 de junio de 2007 ( caso A.A. y L.S.) “… Considera esta sala que el proceder del Juzgado… de omitir la convocatoria de las partes para debatir los fundamentos del sobreseimiento… vulneró derecho y garantías constitucionales y procesales de la víctima, atinentes al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…el Juez debió convocar a las partes a una audiencia oral con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición… 120 numeral 7 garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la Jurisprudencia…”

  2. Asimismo en abundante Jurisprudencia se ha establecido que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses y el Juez esta en la obligación de emplazar a las partes para la realización de una audiencia para garantizar el derecho a la defensa /Sala de Casación Penal, sentencia Nº 686 del 12 de Diciembre del 2008, magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES).

Por otra parte la Jueza I.M.L.G., entregó copia certificada de la sentencia a la víctima sin firmar, a los fines de impedir el ejercicio de las denuncias pertinentes, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, “…La falta de firma del Juez o Jueza y del Secretario producirá la Nulidad del Acto…”

Todo lo antes expuesto consagra la pura violación de los derechos de la víctima a la justicia y el desconocimiento del fin y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO II

Por otra parte Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, la solicitud de Sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público, se basa en hechos falsos, ya que el mismo Fiscal solicitó la salida del inmueble del agresor R.J.S., la cual acordó el Tribunal del Control pero el Fiscal del Ministerio Público no hizo valer la fuerza publica, ni el Tribunal a sabiendas de la conducta del Imputado de desobedecer la autoridad, cuando alega el Fiscal del Ministerio Público “…Tal requerimiento obedece a que el referido ciudadano ha venido incumpliendo de manera intencional y reiterada las medidas que le fueron impuestas…”

Por otra parte existen suficientes evidencias que demuestran la existencia del Delito para emitir el Acto Conclusivo, como por ejemplo el resultado de Evaluación Psicológica, el cual no menciona el Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de Sobreseimiento.

Asimismo omitió mencionar la Declaración de Testigos que demuestran los hechos denunciados por la víctima siendo la omisión del Fiscal de señalar Pruebas para favorecer al imputado y fundamentar su solicitud de sobreseimiento en una causal de no incorporar pruebas, cuando constan en el expediente suficiente pruebas para ser objeto de un debate Judicial que demuestran la comisión de Delito de Amenaza y Violencia Psicológica en contra de la ciudadana J.C.F.S..

Asimismo la víctima señaló testigos en su audiencia que el Fiscal del Ministerio Público, ni siguiera entrevistó, ni los citó.

Toda esta actuación omisiva o dolosa del Ministerio Público es increíble que la Jueza I.M.L.G. la avale, acordando un sobreseimiento a espaldas de la víctima.

PETITORIO

Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos, solicitamos respetuosamente, sea declarada con lugar al Apelación y en consecuencia sea anulada la decisión por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 23 de Septiembre del 2010, en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano R.J.S. conforme al artículo 318 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración, de audiencia para escuchar a la víctima ciudadana J.C.F.S. sobre la solicitud del sobreseimiento.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 15 al 16 del presente expediente contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado V.J.M., en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de mayo de 2010, quien contestó en los siguientes términos:

…Quien suscribe actuando en este acto en mi condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Área metropolitana de caracas de Caracas, en el marco de lo previsto en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a dar correspondiente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABOGADOS J.G.S.S. Y A.J.Q.P., contra decisión proferida por ese Tribunal en el Asunto: AP01-S-2010-23684/01-F132-0371-09 donde figura como IMPUTADO, el ciudadano R.J.S., con ocasión del decreto de SOBRESEIMIENTO acordado a solicitud de esta Representación Fiscal, del caso bajo análisis, lo que hago en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

En principio los recurrentes dejan en evidencia un(sic) confusión notable desde el punto de vista de la impugnabilidad objetiva en nuestro Ordenamiento Procesal Penal toda vez que según se desprende del aparte identificado como CPAITULO I, fundamentan su recurso en los motivos que recoge los Artículos: 325 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se contempla ningún motivo de impugnación de la decisión que nos ocupa, no obstante, evidentemente a la luz de nuestro ordenamiento procesal penal una decisión como la emitida por el Tribunal recurrido ciertamente es ha (sic) todas luces impugnable, dado que ponen fin el proceso, a los anterior debe añadirse respetablemente miembros de esta alzada, que los recurrentes de forma omisiva, no se si dolosamente, obvian citar lo dispuesto en el Artículo 323 de nuestro Código orgánico Procesal Penal en cuanto a la potestad que posee la recurridad de no convocar a la Audiencia para pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada, tal y como quedo ratificado mediante Sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 991 de fecha 27-06-08 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López) de la cual solo a manera ilustrativa me permito citar un pequeño extracto:…

La audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse de forma obligatoria pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe. En forma motivada, señalar por que no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…•, exigencia que debo acotar fue debidamente cumplida por la recurrente de forma magistral tal y como pueden evidenciar de una sencilla revisión del AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PROVIDENCIA impugnada.

De seguida los recurrentes señalan que a su consideración la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Ministerio Público se fundamenta en hechos falsos, sin señalar cuales son esos presuntos hechos falsos, además de acotar que durante el desarrollo de la investigación penal se dejaron de evacuar algunos testigos promovidos por la víctima, sin señalar cuales fueron esos testigos, de donde se desprende nuevamente una clara y abierta, otra, confusión, en cuanto al objetivo que persiguen los recurrentes con la interposición del presente recurso, en cuanto a si se trata de atacar a la decisión que acordó el SOBRESEIMIENTO por la presenta vulneración de lo dispuesto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal o atacar el desarrollo de la investigación que adelantó el Ministerio Público, donde se agotaron todos los actos de investigación razonablemente posible a los fines de establecer la verdad de los hechos debo decir, y dar base seria a alguna acción penal contra el PRESUNTO AGRESOR, tal y como pueden evidenciar los honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, no siendo evidentemente la vía del recurso de APELACIÓN la creada a esos fines.

PETITORIO

Con base a los planteamiento anteriormente expuestos, esta representación Fiscal, respetuosamente solicita a esta honorable Corte de Apelaciones sea declarada SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y sea ratificada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada como esta el buen derecho.

Se desprende de los folios 23 al 31 del expediente contestación al recurso de apelación, interpuesta por la Abogada X.J.S.R., en su condición de Defensora del ciudadano R.J.S., de fecha 15 de noviembre de 2010, quien contestó en los siguientes términos:

“… Yo, X.J.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 11.158.31, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.133, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano R.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.926.545, en su carácter de imputado en la presente causa, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 110 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una V.L.d.V., procedo a dar Contestación al recurso de Apelación realizado por la ciudadana J.F.S., en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b) del Código orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito sea declarado inadmisible el recurso de Apelación interpuesto, por cuanto se hizo de manera extemporánea. Ello en virtud de los siguientes razonamientos.

Primero

El auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva. En tal sentido, se pronuncia la sentencia Nº 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en esta materia, por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistemas de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se ha acogido de manera reiterada. De manera que, el sobreseimiento a pesar de ser un auto, debe ser tratado por los efectos que produce, como una sentencia definitiva.

En este orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., es una Ley especial que debe aplicarse con referencia y que contempla el procedimiento a seguir en los casos de apelación de sentencias en los artículos del 108 al 112, establecido en el artículos 108, en relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación, que la misma debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días hábiles a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo. De manera que, el lapso para interponer el recurso de de apelación de la decisión de sobreseimiento, no es de cinco (5) días como lo establece el Código orgánico Procesal Penal “norma supletoria en cuanto no se oponga a lo previsto en la Ley” para la apelación de los autos; si no tres (3) días Hábiles, contados a partir de la notificación de las partes, pues como antes le manifesté, los efectos del sobreseimiento se consideran o equiparan a los de una sentencia definitiva.

En el presente caso, la parte quedó notificada en fecha 13 de octubre de 2010, “aclaro que existe un error en el computo realizado por el aquo, el cual afecta de manera directa la temporáneidad del recurso. Este hecho lo explico de forma detallada en el segundo punto del presente escrito” y apeló de la sentencia en fecha 20 de octubre de 2010, día que conforme el calendario judicial llevado por el Tribunal, era el quinto (5) hábil. A lo fines de corroborar lo dicho, está representación solicitó al aquo realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 13 de Octubre de 2010 hasta el 20 de octubre de 2010.

Ahora bien, en virtud de la expuesto, se evidencia claramente que el referido recurso de apelación es inadmisible, ya que se interpuso al quinto (5) día de despacho siguiente a la notificación, y no al tercer (3) día como lo establece la Ley especial. Y así pido sea declarado.

Segundo

Ciudadano Juez, consta en las actas que conforman el expediente que el Abogado, J.G.S.S., en fecha 13 de Octubre de 2010, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, diligencia mediante la cual consigna poder notariado otorgado por la ciudadana JANETTE (sic) FREITAS SEQUERA. Hecho éste, que constituye una notificación tácita de las actuaciones que cursan en el expediente, y específicamente de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control en la cual declara el sobreseimiento de la presente causa. De igual forma consta, que en fecha 20 de Octubre de 2010, el Doctor J.G.S.S., apela de la decisión dictada por el aquo, siendo este día conforme Calendario Judicial el Quinto hábil de Despacho.

Ahora bien, el Tribunal Quinto de Control, comete un error involuntario al realizar el computo de los días de despacho, a los efectos de la temporáneidad del recurso, en vista de que toma como fecha de notificación de la sentencia, el día 18 de octubre, “fecha en la cual la parte solicita el expediente de la presente causa de acuerdo al libro de préstamo de expedientes llevado por este Juzgado, “ y manifiesta en dicho cómputo “de manera errada” que la apelación se ejerció dentro del lapso pues solo habían transcurrido dos (2) días de despacho, lo cual no es correcto ni ajustado a derecho, en vista de que el Tribunal obvio la diligencia presentada por el recurrente de fecha 13 de Octubre de 2010, la cual constituye la notificación tácita de la parte, es decir, el Tribunal del día 18 de octubre de 2010.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal no contempla de manera expresa la figura de notificación tacita, el Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado con respecto a ello en materia penal, tomando como norma supletoria la establecida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que en sentencia nº 624 de 3 de mayo 2001, caso J.A.J.M., manifestó lo siguiente:

… En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la n.d.D. común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal…

En armonía con lo expuesto, tenemos que la C.A.d.C.J.P. del estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2005, Asunto Principal: BP01-S-2005-000080, se pronuncio en un caso muy similar a este, sobre la extemporaneidad de la apelación al establecer lo siguiente:

“…El ciudadano J.C.G.M., asistido por el Abogado D.R.G.M., requiere de esta Corte de Apelaciones, le aclare la decisión de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación incoado por él, para ante esta Corte de apelaciones.

La referida solicitud obedece a que el recurso de apelación fue considerado extemporáneo atendida la notificación tácita del apelante, en tal sentido, este Tribunal procede a aclarar la institución de la notificación tácita, aplicable en todo proceso, así:

El Código Orgánico Procesal Penal, nada refiere sobre la notificación presunta, no obstante, ello no implica en modo alguno que deba excluirse del ámbito jurisdiccional penal.

La notificación presunta consiste en el hecho que las partes hayan actuado en la causa luego de producida la decisión que se pretenda notificar, aún cuando no se haya dado expresamente por notificado; ya que la notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las partes y que el resto de ellas debe conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto. Precisamente por ello se le denomina citación o notificación presunta.

La sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI G, estableció lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

“Al respecto, sobre la citación tácita del Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que el efecto dice: (omissis)

Ahora bien, cuando el apelante actuó en la causa mediante el escrito que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, como es usual en el Circuito Judicial Penal, quedó tácitamente notificado, bajo las consideraciones ya explanadas; comenzando entonces, a partir de allí , a computarse los lapsos para los recursos a que hubiera lugar. (Subrayado nuestro).

En virtud de las consideraciones expuestas y ajustándonos a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, solicito se tome como fecha de notificación el día 13 de octubre de 2010 y no el día 18 de octubre de 2010, y por ende comiencen a realizarse los cómputos correspondientes para ejercer los recursos de ley a partir de la referida fecha.

CAPITULO SEGUNDO

A todo evento paso a contestar el recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes Términos:

Por ser una Ley especial, el recurso de Apelación sólo podrá fundarse en las causales establecidas en el artículo 109 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la parte recurrente no lo hizo, infringiendo así la referida norma, pues fundamentó el referido recurso con base al artículo 325 en concordancia con el artículo 447 ordinal 1º y como antes fue explicado el auto de sobreseimiento debe considerarse como una sentencia definitiva. En tal sentido, la parte recurrente no dio cumplimiento al requisito de impugnabilidad subjetiva, ya que no efectuó la fundamentación del recurso de apelación, no estableció cada denuncia por separado, ni señaló las normas legales infringidas ni la solución que se pretendía, De tal manera, que el recurso de apelación ejercido debe declararse inadmisible.

En el mismo orden de ideas, alega el recurrente en el Capitulo I de su escrito, que la decisión de sobreseimiento se tomo sin notificar a la víctima a una audiencia oral, violando lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo artículo faculta al Juez a prescindir de la referida audiencia al determinar lo siguiente: “…salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Al respecto quien suscribe, considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

“En efecto, establece 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regle general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e interese de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal).

“Por otra parte, en referencia a lo alegado por el recurrente sobre la presunta falta de firma en la copia certificada entregada a la víctima, me permito indicar que la sentencia que corre inserta en el expediente está debidamente firmada: es decir estamos hablando de una copia certificada y para que la sentencia sea nula debe necesariamente faltar ambas firmas “Juez y secretario”, aunado a ello, el referido hecho es susceptible de ser saneado, por lo que deben aplicarse las normas relativas al saneamiento previstas en el artículo 193 del Código orgánico Procesal penal y en el presente caso aplica que el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla, lo cual no se verificó, aparte de lo expuesto, el recurrente ya convalido la actuación.

En cuanto a lo manifestado por el recurrente en el Capitulo II del escrito, referente a que “la solicitud presentada por el Ministerio Público se basó en hechos falsos”, me permito indicar al Tribunal que la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal 103 del Ministerio Público, en base al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, se encuentra totalmente ajustada a derecho, en vista a que realizó como parte de buena fe todas las actuaciones tendientes al sobreseimientos de los hechos, y como fundamento a lo alegado tenemos las declaraciones de los testigos presentados por la víctima A.L.O.M. y J.R.F.S., quienes solo manifiestan a lo largo de sus declaraciones que la denunciante ciudadana J.F.S., les conto (sic) sobre la situación, pero en ningún momento llegaron a presenciar ningún hechos que pudiese constituir maltrato psicológico. Asimismo, debemos enfatizar en las declaraciones aportadas por dos hermanos de la denunciante, “tíos de mi defendido”, llevados a declarar por la presunta víctima, en fecha 23 de agosto de 2010, en la cual manifiesta que no poseen o tienen conocimiento de agresiones ni verbales, ni físicas contra la víctima. En tal sentido, mal puede el recurrente manifestar que la solicitud presentada por el ministerio Público se baso en hechos falsos. Al contrario, no se pudo determinar durante la fase de investigación que mi defendido haya cometido delito alguno, simplemente porque la denuncia es la que está basada en hechos falsos, aunado a lo anterior el recurrente no manifiesta cuales son los hechos supuestamente falsos, dejando en estado de indefensión a mi representado, pues es imposible defenderte de algo desconocido.

De tal manera ciudadano Juez, es indudable que el Fiscal del Ministerio Público en el presente procedimiento, en el cual ejercicio de sus funciones agoto todas las actuaciones pertinentes y necesarias que le permitieron incorporar nuevos elementos que dieran sustento formal y serio a alguna acción penal positiva, lo cual no podía materializar pues no existe algún hecho derivado del comportamiento de mi defendido que constituya un maltrato.

En base a los razonamiento expuestos, es que solicito se confirme la sentencia de sobreseimiento objeto del recurso de apelación, en virtud de que las actas que conforman el presente expediente no se evidencia “por ser totalmente falsos”, los hechos narrados por la denunciante y que pudiesen encuadrar como un tipo de violencia psicológica.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia Contra la del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó decisión en los siguientes términos:

“ …Vista la solicitud formulada por el (la) ciudadano (a) Fiscal 132º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia contra la Mujer, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado OBSERVA:

Punto previo V de especial Pronunciamiento

El encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal:

Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

(Negrilla del Tribunal)

En tal sentido, esta Juzgadora dentro de la facultad que le confiere el artículo antes transcrito, decide prescindir de la convocatoria de las partes y la víctima para la celebración de la audiencia a que se refiere el mismo, toda vez que de los elementos de convicción que riela en autos; considera que no es necesario el debate para comprobar el motivo del petitorio fiscal, siendo que la eventual deposición de la víctima o el imputado en audiencia, versaría indefectiblemente en todo caso, sobre los hechos investigados, los cuales ya se encuentran documentados en el expediente; aunado a que la solicitud del Ministerio Público es clara y precisa en sus fundamentos al solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda de esta manera constancia motivada sobre las razones por las cuales se decide la no celebración de una audiencia en el presente caso, por considerar la misma inoficiosa; ello en atención a lo dispuesto expresamente en la norma antes citada.

Se inicio la presente causa en fecha 04-09-2009 en virtud de la denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) J.F.S. mediante la manifiesta que es víctima de uno de los delitos previstos en la citada Ley describiendo los pormenores del caso particular que hoy nos ocupa y que se dan aquí por reproducidos.

Concluida la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo de delitos establecidos en la Ley que regula la materia vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENEZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo, a objeto de demostrar la responsabilidad penal del autor de tales ilícitos, el Ministerio Público a pesar de las diligencias practicadas, no recopiló elementos de interés criminalisticos y dado el tiempo trascurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…

Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme a las previsión es del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentado, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.

En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley en referencia, seguido contra el ciudadano R.J.S. de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado QUINTO en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia de violencia contra la Mujer, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de narrados los actos procesales y analizada la cuestión fundamental de la impugnación esta Alzada observa que, efectivamente los recurrentes impugnan la decisión del a quo, en virtud que la misma entre otras denuncias, no convocó a las partes a la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de3l artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sin explicar con una motivación suficiente las razones para prescindir de ella. Al respecto de esta denuncia observa esta Alzada que la recurrida en punto previo, expresó lo siguiente:

En tal sentido esta Juzgadora, dentro de la facultad que le confiere el artículo antes transcrito, decide prescindir de la convocatoria de las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia a que se refiere el mismo, toda vez que de los elementos de convicción que riela en autos; considera que no es necesario el debate para comprobar el motivo del petitorio fiscal, siendo que la eventual deposición de la víctima o el imputado en audiencia, versaría indefectiblemente en todo caso sobre los hechos investigados, los cuales ya se encuentran documentados en el expediente; aunado a que la solicitud del Ministerio Público es clara y precisa en sus fundamentos al solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 el Código Orgánico Procesal Penal.

Queda de esta manera constancia motivada sobre las razones por las cuales se decide la no celebración de una audiencia en el presente caso, por considerar la misma inoficiosa; ello atención a lo dispuesto en la norma antes citada.

Efectivamente, como se apuntó precedentemente, la recurrida sí explica las razones por las cuales prescindió de la celebración de la audiencia, por considerarla inoficiosa en virtud que estimó que para arribar a su decisión no era necesario escuchar a las partes, pues, la investigación se encontraba suficientemente documentada en las actas procesales. Cabe resaltar que no es una obligación del Juez o Jueza celebrara la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a lo que si esta obligado por imperio de ley es a explicar a las partes las razones por las cuales prescinde de su celebración, siendo ello manifestado por la recurrida en punto previo como se citó supra.

Ahora bien, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Se evidencia del fallo recurrido que la Jueza a quo, en su motivación da por acreditado la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo, adujo que no existe la posibilidad de establecer la responsabilidad penal del ciudadano: R.J.S., toda vez que a su decir, la deposición de la víctima no satisface los requerimientos exigidos por el legislador para proceder al enjuiciamiento del hoy imputado.

Observa esta Instancia Superior, que dicha motivación luce por demás contradictoria, en virtud que no se explica esta Sala como la recurrida dio por acreditado los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de seguidas establece que de la declaración de la víctima no se puede satisfacer “requerimientos exigidos por nuestro legislador para proceder a enjuiciar”; más aún cuando esos requisitos a que se refiere la Jueza a quo no dimanan precisa y únicamente del verbatum de la víctima, sino, del cúmulo de elementos de convicción que se puedan desprender de la causa y que pasan a formar la opinión fiscal a los efectos de concluir la investigación criminal seguida al justiciable.

Dicho lo anterior y como ha quedado establecida la inmotivación de la recurrida, se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Resaltado de la Sala.)

Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el Juez o Jueza no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.

En toda decisión, el objeto está claramente determinado, de manera que produzca seguridad jurídica en el ánimo de quienes tengan interés, sobre todo aquellos que desconocen el derecho, en el caso de marras se debe señalar que el defecto de claridad de la decisión se traduce en oscuridad de los conceptos de los cuales no se puede inferir con certeza el pensamiento del juzgador que motivó su resolución y no ofrece a las partes garantía mínimas del debido proceso.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala estima, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se individualiza plenamente como el acto viciado, a tenor de lo establecido en el artículo 195 ejusdem, como la resolución dictada en el asunto Nº AP01-S-2009-23684; en fecha 23 de septiembre de 2010; mediante la cual el Tribunal a quo Decretó el sobreseimiento del proceso penal de conformidad con o establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior y en virtud de la vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la decisión infundada proferida por el Tribunal de la cognición, que dejó en indefensión por incertidumbre de los fundamentos.

Así mismo, considera esta Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ordenar que otro Juez de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie con respecto de la solicitud de sobreseimiento del proceso penal, interpuesto por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, prescindiendo de los vicios que motivaron la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana J.C.F.S., en su condición de víctima, debidamente asistida por los Abogados J.G.S.S. Y A.J.Q.P., contra la decisión de fecha 23 de septiembre del 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano R.J.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que otro Juez de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie con respecto de la solicitud de sobreseimiento del proceso penal, interpuesto por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, prescindiendo de los vicios que motivaron la presente nulidad.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. R.M.G.D.. E.R.M.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

Asunto Nro. CA- 1026-10-VCM

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