Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-S-2005-001105

Asunto N° AP21-R-2006-001044

El día de hoy, martes veinticuatro (24) de octubre de 2006, siendo las 03:00 pm., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la disponibilidad de Salas de Audiencias en este Circuito Judicial, se inició el presente acto, siendo las 03:30 pm. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por las codemandadas contra la sentencia dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2006, que con lugar la solicitud de calificación de despido, todo en el juicio incoado por la ciudadana G.X.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.655.096, contra las siguientes empresas: 1) Jitani C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20.02.2004, bajo el N° 74, Tomo 872-A; y, 2) Cds Telecom C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.12.2004, bajo el N° 22, Tomo 10-A . Las apoderadas judiciales de la parte actora, son las abogadas N.A.R. y C.B.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.526 y 19.894, en ese orden. De la demandada, el abogado G.N.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.175. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del abogado G.R., antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. En este estado la Jueza, concedió a un tiempo de 10 minutos a la parte recurrente, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado el abogado Rondón, expuso: 1) Este procedimiento se inicia con una calificación de despido, cuya audiencia preliminar estaba fijada para el día 16.06.2006. 2) En fecha 15.06.2006, la representación judicial de la actora presentó escrito de reforma de demanda, motivo por el cual el Juez de Sustanciación se abstuvo de celebrar la audiencia, por faltar pronunciamiento respecto a la reforma. 3) El auto de fecha 08.08.2006, que fijó la fecha para la celebración de la audiencia, se encuentra incompleto en el sistema, varias veces acudió al archivo y no pudo ver el físico del expediente. 4) Solicita se practique una inspección judicial en la OAP, a los fines de verificar lo incompleto del auto. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos del recurrente y después de analizadas las actas del expediente, el tema a decidir por esta Alzada consiste en: Revisar si procede o no, la reposición de la causa por razones de orden público, como remedio procesal a la inseguridad jurídica denunciada y derivada de las actuaciones de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y del sistema informático, a la vez que el pronunciamiento de ser el caso, respecto al estado procesal al cual debe reponerse para garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. Actuaciones en el expediente: En fecha 28.05.2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó el emplazamiento de la demandada Jitani C.A., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar (folio 05). En fecha 15.06.2006 (folios 12 al 18, ambos inclusive), la parte actora presentó escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido. En fecha 16.06.2006, el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, por cuanto no constaba el pronunciamiento respecto al escrito de ampliación, motivo por el cual ordenó la devolución al Tribunal Sustanciador (13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución). Mediante auto de fecha 12.07.2006 (folio 26), la Juez 13° admitió lo que denominó “reforma de la demanda”, consideró que las partes estaban a Derecho, y por tal razón fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Mediante acta de fecha 03.08.2006 (folio 28), el Tribunal 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, al cual correspondió por sorteo de distribución realizar la audiencia preliminar, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, ya que en su criterio, era necesario notificar a las codemandadas, del escrito de ampliación presentado en fecha 15.06.200, para lo cual ordenó la remisión del asunto al Juzgado 13°, a tales fines; por auto de fecha 08.08.2006, este último Tribunal consideró nuevamente que era innecesaria la notificación de las partes, por estar a Derecho, y fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuyo día le correspondió conocer de dicho acto al Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, y en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a tal acto, presumió la admisión de los hechos, y mediante decisión de fecha 02.10.2006, declaró con lugar la presente solicitud. En este sentido, la representación judicial de la accionada, apeló del fallo dictado en fecha 02.10.2006, y solicitó la nulidad de todo lo actuado, y reposición de la causa al estado de ordenarse la notificación de las codemandadas, respecto al escrito de ampliación, todo ello a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y como garantía de su derecho a la defensa. Debido Proceso: La materialización del principio de rectoría del juez (artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), exige la conducta oficiosa del juez en garantizar el derecho a la defensa de las partes, y sanidad procesal, cuestiones de orden público. En el caso de marras, dos (2) Tribunales de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciaron en forma incoherente, ordenando una devolución a otro Tribunal de la misma instancia y con igual competencia funcional. El Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución como rector del proceso, y con vista del escrito de ampliación de la solicitud presentada por la actora, ha debido pronunciarse en cuanto la admisión o no de la ampliación, toda vez que es competente para emitir dicho pronunciamiento; el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, por otro lado, mal podía cambiar la decisión de admisión de una demanda de otro Tribunal con igual competencia funcional, _la cual ni siquiera tiene apelación para las partes_, en contra del pronunciamiento del órgano jurisdiccional de igual jerarquía que consideró que las partes estaban a Derecho y eran innecesario notificarlas, toda vez que, en cualquier caso, (asumiendo la eficacia de la renovación del proceso en la misma instancia por razones de orden público procesal, que correspondería en principio a un juez superior), está facultado para ordenar la notificación sin retardos indebidos al proceso y para garantizar la seguridad jurídica, sin la devolución del expediente al Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dichas actuaciones, ciertamente, crearon una confusión del proceso a seguirse y se entiende razonablemente que las codemandadas y el propio actor consideraran si era necesario o no, la notificación de las demandadas, para la celebración de la audiencia preliminar. En criterio de esta Juzgadora, no era necesaria la notificación ya que las codemandadas comparecieron y estuvieron presentes en fecha 16.06.2006, tal como consta del folio 20, es decir, tenían conocimiento de la demanda y su ampliación, siendo inútil la renovación del acto en consecuencia, habida cuenta además de los principios que rigen el proceso, sobre la lealtad y colaboración de las partes. Los jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución, tienen por Ley, atribuida la misma competencia funcional, distinta a la de los jueces de juicio que deben conocer del fondo del asunto. Mal podríamos concebir (al menos que se pretenda legitimar la incertidumbre y el caos, contrarios a la cultura del proceso en circuitos judiciales), que la sustanciación corresponde única y exclusivamente, al primer juez que conoció la causa, o, que entre jueces con igual competencia funcional, de hecho o de derecho, se revoquen las decisiones o se impongan los distintos criterios del juez sustanciador, mediador o ejecutor según la distribución en las distintas fases procesales de la etapa correspondiente a procurar la resolución mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflicto, en nada favorecidos por tal situación. Si es difícil concebir que un juez de juicio ordene a uno de sustanciación, mediación y ejecución una reposición que debe interpretarse en sentido restringido (indicaría que el sistema tiene tres instancias), con mayor razón se entiende lo inconveniente de la devolución de expedientes entre los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, por cuanto carecen de la función de revisión de los actos dictados por otro juez de la misma instancia. En otras decisiones nos hemos pronunciado en este sentido y por ello apercibimos a los jueces Sexto y Décimo Quinto de sustanciación, Mediación y Ejecución para que se abstengan de realizar actuaciones como las mencionadas, pues a todo evento deben resolver lo que su conciencia les dicte en función del respeto al debido proceso, seguridad jurídica y celeridad procesal. Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Superior evidencia la necesidad de reponer la presente causa, por el orden público procesal, seguridad jurídica, debido proceso y el cometido dentro de éstos de la promoción de los medios alternos de resolución de conflictos, (artículos 26, 49, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al estado de que la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito, fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se encuentran a Derecho las partes, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador, sin desmedro de la búsqueda de la verdad material, dentro de las garantías procesales mínimas, y así, se ordenará en el dispositivo. Así se decide. Declarado lo anterior, es innecesaria la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte recurrente. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por las codemandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, de fecha 02.10.2006. Segundo: Por razones de orden público y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), garantizar la sanidad procesal y retardo innecesarios, se anula la decisión apelada y se ordena la reposición de la presente causa, al estado procesal que la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito, fije la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se encuentran a derecho las partes, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución a los fines de su asignación a otro Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Tercero: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.D.d.Q.

La Juez

Apoderado judicial de las codemandadas

Yetsy Marcano

La Secretaria

IGDQ/mga.

2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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