Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPUBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Barinas, 11 de Agosto de 2008.

197º y 148º

Expediente N° C-10097-08

NARRATIVA

En fecha 21/05/2.008, se inicia la presente causa de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION mediante solicitud suscrita por la ciudadana X.D.C.G.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.053.108, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113 en representación de la adolescente (se omite), de doce (12) años de edad, incoada en contra del ciudadano A.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.929.744, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Obligación de Manutención, vencida e insoluta desde el mes de mayo del año 2.007, hasta la fecha de interposición de la demanda esto es hasta mayo del año 2008, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 3.200,00), razón de DODCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 200,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 400,00); excluido el pago de los intereses generados a la rata del doce por ciento (12%) anual, con ocasión al atraso injustificado, de la sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2.007, dictada por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02.

En fecha 27/05/2.008, al folio 10 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevé el artículo 384 LOPNA, por el procedimiento previsto en los artículos 511 al 525 LOPNA ordenándose la citación del ciudadano A.R.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.929.744, se libró oficio al ente empleador y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 11 Boleta de Citación del ciudadano A.R.F.G., cédula de identidad N° V-4.929.744, y consignada a autos por el ciudadano RUBEN D CADENAS, alguacil de este tribunal, debidamente firmada en fecha 16/06/2.008 como consta a los folios 16 y 17.

Cursa al folio 12 Boleta de Notificación librada a la Fiscal Auxiliar Especializa.A.. Á.G., debidamente firmada y consignada por la ciudadana M.L.F., en su carácter de alguacil de este tribunal, como consta a los folios 14 y 15.

Al folio 13 cursa oficio N° 1068-08, de fecha 27/05/2.008, dirigido al Presidente de la Línea de Taxi MANAURE EXPRESS, a los fines de solicitarle que informe al tribunal si el ciudadano A.R.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.929.744, tiene un vehículo afiliado a esa línea y cuanto tiempo tiene de ser miembro activo.

Al folio 18 de fecha 25/06/2.008, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al cual NO compareció la demandante ciudadana X.D.C.G.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.053.108, ni por si ni por medio de apoderado judicial y TAMPOCO compareció el demandado de autos ciudadano A.R.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.929.744, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Cursa al folio 19 de fecha 26/06/2.008, diligencia suscrita por el ciudadano O.A., alguacil (suplente) de este tribunal por medio de la cual consigna en un folio útil oficio signado con el N° 1068 de fecha 27/05/2.008, por cuanto le fue imposible entregar la referida encomienda.

Cursa al folio 21 auto expreso auto de fecha 20/07/2.008, suscrito por este Tribunal que por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas desde el 26/06/2.008 al 14/07/2.008 y no habiéndose ejercido actividad probatoria de las partes, por medio del cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa.

Cumplidos como han sido los actos, términos y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en razón del número de causas que se hallaban para sentencia cronológicamente, tomando en cuenta también para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento de la adolescente (se omite), de doce (12) años de edad, donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y DEBER DE MANUTENCION del ciudadano A.R.F.G., cédula de identidad N° V-4.929.744, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia la madre ciudadana X.D.C.G.T., legítimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA. TERCERO: Se acompañó en cuatro (04) folios útiles sentencia definitiva de fecha 17/05/2.007, según consta al folio 03 al 06 en la cual se estableció OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a cargo del padre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales a favor de la adolescente de auto y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 400,00) , quedando así acreditada la existencia de la Obligación de Manutención y adicionales demandada. CUARTO: Al ACTO CONCILIATORIO, de fecha 25/06/2.008 como consta al folio 18, NO compareció la ciudadana X.D.C.G.T., ni por si ni por medio de apoderado judicial y TAMPOCO compareció el ciudadano A.R.F.G. ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto; CUARTO: Consta al folio 16 y 17 que el accionado fue debidamente citado no obstante permaneció contumaz a este proceso; QUINTO: En razón de los particulares que anteceden, considerando lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION de la adolescente (se omite), de doce (12) años de edad, por lo que se condena al ciudadano A.R.F.G., cédula de identidad N° V-4.929.744, al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde MAYO 2.007 hasta la fecha de este fallo, esto es, hasta el mes de AGOSTO del año 2008, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.200,00) que comprenden el pago insoluto de doce (12) mensualidades a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 200,00) CADA UNA; más los adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre del año 2007, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 400,00) cada mes, más un recargo del 16% por intereses de mora por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 640,00) que alcanzan un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.640,00) a cuyo perentorio pago se condena, según lo dispuesto en el artículo 374 LOPNA Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los once (11) días del mes de Agosto del año 2008. Anos 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. Y.F.G..

LA SECRETARIA,

Abog. M.B.

En la misma fecha siendo las 11:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,

La Secretaria,

Abg. M.B..

Exp. Nº: C-10097-08

YFGG/rc.-

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