Decisión nº 2012 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 17 de Julio de 2003

Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Sin Informes

EXPEDIENTE Nº 2.012

PARTE DEMANDANTE: X.E.G., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 9.874.686, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., a bogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con avenida Miranda, de esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN L.L..

APODERADA ESPECIAL: ANNALIESSE MONTENEGRO, abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.265.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de junio del 2002, por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265, en su condición de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia definitiva dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo del 2002, que declaró: Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana X.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.686, y de este domicilio, asistida por el abogado M.G. Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano Gian L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de junio del 2002.

Alega la accionante en su libelo de demanda que el día 09-06-1.998, inició sus labores como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo., el caso es que fue destituida de su cargo el 05-09-2001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo más de tres (03) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,oo), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de más de tres (3) años, de trabajo ininterrumpidos desde el 09-06-1.998 hasta el 05-09-2001, fecha en que fue destituida de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.891.215,oo) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”. Folio 1 al 71.

En fecha 26 de octubre del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 22 de noviembre y 17 de diciembre del 2001, según consta a los folios 77 y vlto., 78, 79 y vlto.

Al folio 76 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por la ciudadana X.E.G., para que defienda su derecho e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 80 al 82 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, Inpreabogado bajo el Nº 43265.

En fecha 22 de enero del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, diò contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechazo y contradice lo esgrimido por la accionante en su escrito libelar al pretender interponer por ante el Tribunal que fue objeto de una destitución del cargo, por cuanto en su caso especifico operó una remoción en base al proceso de reestructuración y reducción de personal del Ejecutivo regional motivado a limitaciones financieras en la administración pública estadal tanto centralizada como descentralizada, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido; asimismo todos y cada uno de los conceptos esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 12.891.215,oo), por concepto total de prestaciones sociales y monto en que valora su demanda.

Por escrito de fecha 23 de enero del 2002, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: l y 2) promueve, ratifica y reproduce íntegramente los folios 8, 9, 10 al 55. Admitiendo en fecha 05 de febrero del año en curso, el Tribunal por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dichas pruebas.

Presentó el apoderado judicial de la parte demandada escrito de promoción de pruebas el 28 de enero del 2002, por el cual promovió las siguientes: Capítulo I: el mérito favorable de los autos, Capítulos II, III, IV, V y VI: Documentales marcadas “A”,”B”,”C”,”D” y “E. En fecha 05 de febrero del 2.002, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Cursa a los folios 149 al 153, escrito de Informe presentado por la parte demandada, mediante el cual hace un breve esbozo de lo acontecido en la causa y análisis de las pruebas aportadas por las partes.

El 23 de mayo del 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por X.G. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.891.215,oo), por concepto de prestaciones sociales Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo. Quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas a la demandada.

Mediante diligencia del 03 de junio del 2002, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 06 de junio del 2002, el Tribunal, oye en ambos efectos las apelaciones y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 533.-

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 08 de julio del 2002, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso .

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta al folio 83 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por el cual la parte accionada en los Capítulos I, II, III, V, IV, X, y XI de dicho escrito, negó, rechazó la acción intentada por la ciudadana X.E.G., así como también negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si hubiere, el demandando o quién ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere concerniente alegar…

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó el monto de la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria; el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos rechazados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

En relación al concepto de la cesta tickets del capítulo III, en el caso que nos ocupa, se trata de l cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para la trabajadora. Así se decide.

Igualmente en los capítulos VI, VII y VIII la accionada niega, rechaza y contradice, las siguientes cláusulas:

  1. - Cláusula 09 del Sindicato único de Obreros Dependientes del Estado Apure, que establece un pago de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.672.127,60).

  2. - Cláusula 13 del Sindicato únicos de Obreros Dependientes del Estado Apure, que establece un pago de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 696.000, oo).

  3. - Cláusula 27 del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, que establece el pago CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

Establecen las cláusulas 09, 13 y 27 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, lo siguiente:

Cláusula 09.- “El Ejecutivo del Estado se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus trabajadores todas las prestaciones sociales que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si tratara de despido injustificado…”

Cláusula 13.-“…a) Que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en este caso, el Ejecutivo podrá optar a restituirle a sus labores con el pago de los salarios caídos o pagarle el triple de las indemnizaciones correspondientes por concepto de pre-aviso, antigüedad…”

Cláusula 27.- “El Ejecutivo del Estado se compromete a suministrarle a los trabajadores activos amparados por este contrato tres 8039 dotaciones de uniformes por año,…. Para un monto total de Bolívares CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00, para el año 1999…”

Ahora bien, de las cláusulas contractuales transcritas, se infiere lo siguiente:

De la cláusula 09 se determina, que el pago de prestaciones sociales al trabajador, se hará en forma doble, como si se tratara de un despido injustificado, siempre que el retiro del trabajador sea voluntario. En el caso que nos ocupa, la ruptura de la relación laboral se produce por despido. Por lo que resulta improcedente la pretensión formulada por la parte accionante en su libelo de de demanda, al solicitar el pago doble de la indemnización. Así se decide.

De la cláusula 13, se determina que el Ejecutivo del Estado optará, en los casos de despido injustificado, por restituir a sus labores al trabajador con el pago de los salarios caídos o pagarle el triple en las indemnizaciones correspondientes a preaviso y antigüedad. En el presente caso, como se deja dicho, la ruptura de la relación contractual se produjo por la voluntad del Ejecutivo Regional de dar por terminado la relación de trabajo existente con la accionante, no habiéndose demostrado en las actas, que dicha voluntad de conclusión de la relación laboral haya sido justificada, y quien aquí juzga asaltado de esta duda, debe en consecuencia favorecer al débil jurídico, increpando forzosamente que dicho despido lo fue injustificado, siendo en consecuencia procedente el pago triple en las indemnizaciones correspondientes a preaviso y antigüedad. Así se decide.

De las cláusulas 27, se determina que el Ejecutivo suministrara a los trabajadores activos, tres dotaciones de uniforme, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandante promovió los folios del 8 al 55 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes:

I: Invoco el mérito favorable de los autos.

II: Presentó marcada con la letra “A”, Notificación de fecha 22 de agosto de 2001, hecha por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional y debidamente firmada por la accionante, mediante el cual se acordó llevar a efecto la reducción de personal por limitaciones financieras en el seno de la Administración Pública Estadal, por motivo por el cual se acordó prescindir de sus servicios.

III: Marcada con la letra “B”, Participación hecha por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de septiembre del 2001.

IV: Consigna marcado “C”, copia y original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, a nombre de la accionante y emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional.

V: Consigna marcado “D”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de octubre de 1.998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

VI.- Consigna marcado “E” copia certificada del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) período 1999-2000, con lo que a criterio de la accionada desvirtúa que las cantidades solicitadas por la actora, con fundamento a las cláusulas del Contrato Colectivo no le corresponden.

En cuanto a las pruebas indicadas en el Capítulo IV, correspondiente a la Planilla marcada “A”, contentiva del monto de las prestaciones sociales, el Tribunal observa lo siguiente:

En dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados, como Cesta Tickets, Bono de Transferencia, Bono Único y Bono Puente, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas en los Capítulos V y VI, que se relaciona con la cesta tickets y las cláusulas del Contrato Colectivo del Sindicato único de Obreros Dependientes del Estado Apure, los mismos ya fueron analizados y valorados anteriormente por este Juzgador.

Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana X.E.G. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 03 de junio de 2002, interpuesta por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana X.G., identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.891.215, 00), por concepto de Prestaciones Sociales.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 23 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil tres (2003). AÑOS: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

G.B.d.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

G.B.d.R..

EXPTE .N°.2.012

JSB/GBdeR/yoc.

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