Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoRevisa La Medida Cautelar De Privación Judicial Pr

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000777

ASUNTO : YP01-P-2008-000777

RESOLUCIÓN N° 107-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. X.S.D., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A...

SECRETARIO: Abg. A.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: SELGIO BUENERGES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.397, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-04-1963, de estado civil casado, residenciado I.M.M.P., hijo de L.S. y L.R..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO; EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN y SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, perpetrados en agravio del Estado venezolano.

FISCAL: ABG. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio

DEFENSA: ABG. IVAN IBARRA Y ABG. NOLE BRAZÓN.

Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., conocer y decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito interpuesto por los Defensores Privados ABG. IVAN IBARRA Y ABG. NOLE BRAZÓN , quienes representan al acusado SELGIO BUENERGES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.397, donde solicitan se extienda el régimen de presentaciones y se le permita salir y transitar libremente por el Territorio Nacional, a los efectos este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 10 de Diciembre de 2008, se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente audiencia preliminar, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN y SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, perpetrados en agravio del Estado venezolano, de igual forma el Tribunal en cuestión le impuso, como medidas de coerción personal, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado D.A. y en consecuencia Prohibición de Salida del País, prohibición de enajenar bienes inmuebles todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 585 y 588 numeral 3ero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental, acordó ampliar el régimen de presentaciones a cada dieciocho (18) días por ante la oficina de alguacilazgo.

Así mismo, este Juzgado solicito a la oficina de alguacilazgo, según oficio N° 2463-2010, consignara copia certificada del libro de presentaciones correspondiente al acusado, a los fines de verificar el cumplimiento del régimen impuesto, observando que el mismo esta dando cumplimiento al mismo, siendo su última presentación el día 06-10-2010.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. -Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Así las cosas, esta Juzgadora, observa que en el presente asunto penal, el acusado de autos le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 585 y 588 numeral 3ero del Código de Procedimiento Civil, consistentes en la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado D.A. y en consecuencia Prohibición de Salida del País, prohibición de enajenar bienes inmuebles , a los fines de garantizar su comparecencia a los actos procesales y las resultas del mismo.

Observa esta Juzgadora que si bien es cierto ya culminó la investigación con la presentación formal del escrito acusatorio, admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, no es menos cierto, que el proceso penal no ha culminado y estamos en la etapa del juicio oral y público, por lo que las medidas cautelares impuestas están dirigidas a garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes, independientemente del principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que estas no ponen en entredicho tal condición, sino que están dirigidas a garantizar las resultas del mismo, por lo que esta Juzgadora considera que a la presente fecha, considerando el tipo penal por el cual fue acusado, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mismas, por consiguiente en razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por los Defensores Privados del acusado SELGIO BUENERGES RAMIREZ y concederle al acusado una ampliación del régimen de presentaciones que sobre el mismo recae de cada dieciocho (18) días a cada treinta (30) días y negar la extinción de la prohibición de salida del estado que recae sobre el acusado y por consiguiente la salida del país. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud escrita presentada por los Defensores Privados Abg. I.I.R. y Abg. N.B., en relación a ampliación del régimen de presentaciones impuesto, acordando extender dicho régimen a un lapso de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. SEGUNDO: Se mantiene la prohibición de salida del estado y prohibición de salida del país, que recae sobre el acusado. TERCERO:. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, notifíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada en el copiador de resoluciones llevado por este Juzgado. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., veinticinco (25) del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. X.S.D.

EL SECRETARIO,

ABG .A.S.

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