Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012-001225

PARTE ACTORA: X.D.V.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.187.700.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.A.C.G., O.R.N.A. y DIELIXA M.C.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.491, 22.920 y 70.507, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SITEF DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de junio de 2003, bajo el número 04, tomo A-29.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.D.N.A. y K.A.N., abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 36.287 y 75.430, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 02/07/2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana X.D.V.P.A. contra la sociedad mercantil Sitef De Venezuela, S.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 25 de septiembre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó, la no prescripción de la acción, en virtud de haber interrumpido la prescripción por: interponer un procedimiento de reclamación de prestaciones sociales por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero del 2011, al cual se le asignó el Nº AP21-L-2011-000751; el lapso de prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que al excluir de su computo la suspensión de las causas por motivos de vacaciones judiciales, la demandada fue notificada en fecha 09 de mayo de 2011 y que en fecha 27 de mayo de 2011, la demandada compareció a la Audiencia preliminar ante el mencionado Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por medio de su apoderado judicial, lo cual hace plena prueba de la interrupción de la prescripción de la acción laboral por parte de su representada, conforme a lo establecido en la legislación.

Asimismo aduce dicha representación judicial, que la accionante, empezó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil demandada en fecha 16 de junio de 2007 hasta el 26 de febrero de 2010, fecha en la que se retiró voluntariamente d la empresa, desempeñando el cargo para ese momento de Coordinadora de Ventas, siendo el origen de la relación laboral un contrato a tiempo indeterminado, y que habiendo transcurrido mas de diez meses de terminada dicha relación laboral, la sociedad mercantil demandada no le ha pagado a su representada las cantidades dinerarias que por le ley le adeuda, cantidades éstas desglosadas de la siguiente manera: Indemnización de conformidad con el Art 108 (LOT-1997), por un monto de Bs. 23.532,54, calculados en base a un salario integral diario de Bs. 154,13; Indemnización de conformidad con el Art. 174 (LOT-1997) Utilidades Fraccionadas, por un monto de Bs. 1.281,25, calculado en base a un salario normal diario de Bs. 128,13; Indemnización de conformidad con el Art. 225 (LOT-1997) Vacaciones Fraccionadas, por un monto de Bs. 2.214,08, calculado en base a un salario normal diario de Bs. 128,13; para establecer el monto demandado en la cantidad de Bs. 30.307,92; adicionalmente reclama la parte actora, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de los intereses de mora y de las costas y costos procesales causados en el presente juicio; solicitando a su vez el descuento del preaviso omitido por su representada, el cual debe hacerse en su liquidación, en virtud de la renuncia voluntaria conforme al Art. 107 (LOT-1997), estimando el mismo en la cantidad de Bs. 3.843,75.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega que la acción está prescrita, en virtud que la relación laboral terminó en fecha 26 de febrero de 2010, y siendo que el lapso de prescripción de la acción es de un año conforme al artículo 61 de la (LOT-1997), la accionante interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 16 de febrero de 2011, es decir, diez días antes de que se venciera el lapso de prescripción, pero es el 09 de mayo de 2011 que el alguacil notifica a la ciudadana M.B., siendo el 27 de mayo del 2011 cuando realmente se entiende notificada su representada por su comparecencia al proceso y su presencia en la audiencia preliminar, sin embargo, ya para la fecha de la notificación del 09 de mayo de 2011, cuya nulidad invoca por desconocer a la persona que la suscribió, la acción se encontraba prescrita, pues aún adicionándole los dos meses de gracia, la prescripción de la acción ya había operado por haber transcurrido mas del tiempo estipulado, siendo mas grave aún que la parte actora no compareciera al la audiencia preliminar, quedando desistido el proceso. Que su representada realizó múltiples intentos para ubicar y pagar las prestaciones sociales a la demandante siendo los mismos infructuosos ya que nunca logró comunicarse con la misma, extrañándole enormemente el proceder de la demandante al interponer la demanda, no asistiendo a la audiencia preliminar, volviendo luego a presentar la presente demanda. Que no puede pretender la accionante que una vez transcurrido el lapso establecido para reclamar su derecho, se excluya del computo del lapso de prescripción, el tiempo de las vacaciones judiciales, siendo que la jurisprudencia del mas alto Tribunal, ha establecido que los lapsos que se computan por años o meses, por ser de tan larga duración, no se excluye de los mismos el período de vacaciones judiciales. En cuanto al fondo de la demanda, la representación de la parte demandada, aduce que, es cierto que la accionante prestó sus servicios para su representada como Coordinadora de Ventas, desde el 16 de junio del 2007 hasta el 26 de de febrero del 2010, retirándose por renuncia voluntaria; que es falso que a la demandante le corresponda una prestación de antigüedad de 152 días en base a un salario integral de Bs. 154,82, en vista que la misma tuvo variaciones salariales durante la duración de la relación laboral, de la siguiente manera: de junio de 2007 a agosto de 2008 devengó un salario básico mensual de Bs. 2.500,00; de septiembre de 2008 a agosto de 2009 devengó un salario básico mensual de Bs.2.875,00 y de septiembre de 2009 a febrero de 2010 devengó un salario básico mensual de Bs. 3.593,75; por lo que el salario integral no era de Bs. 154,82 como afirma la parte actora ni tampoco era éste el único salario integral para el cálculo de las prestación de antigüedad, siendo el salario integral, para el primer período la cantidad de Bs. 98,84; para el segundo período la cantidad de Bs. 113,67 y para el tercer período la cantidad de Bs. 142,09. Que las utilidades y vacaciones de la accionante eran las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que la trabajadora recibió en diciembre del 2007, 2008 y 2009 lo correspondiente a sus utilidades, así como, el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009. Que es falso que el salario básico devengado por la accionante fuese de Bs. 128,13, y que éste sea el único salario básico durante toda la relación laboral, siendo el último salario básico devengado por la actora la cantidad de Bs. 119,79. Que es falso que a la accionante le corresponda la cantidad de Bs. 1.281,25, por concepto de indemnización prevista en el artículo 174 de la LOT y que le corresponda la cantidad de Bs. 2.214,08 por concepto de indemnización prevista en el artículo 225 de la LOT. Que es falso que le corresponda a l accionante los intereses sobre prestaciones en forma acumulada e intereses de mora desde el 26 de febrero del 2010. Por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, y quedando admitido entre las partes, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso el día 16 de junio del 2007, la fecha de egreso el día 26 de febrero de 2010, el motivo de finalización de la relación laboral por renuncia voluntaria de la accionante y el cargo desempeñado por la misma, de Coordinadora de Ventas; le corresponde a ésta Alzada determinar en primer lugar, la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y de ser la misma improcedente, corresponderá determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la parte actora, debiendo la parte accionada demostrar el pago, liberatorio de dichos conceptos y montos, y la parte actora los excesos legales, conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia pasa éste Tribunal Superior a realizar un análisis exhaustivo del acervo probatorio, a los fines de fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcada “B” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 22 al 124 de la pieza Nº 1 del expediente, copia certificada de expediente signado bajo el Nº AP21-L-2011-000751, en el cual se declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la parte actora presentó escrito de demanda en fecha 16/02/2011 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo la misma admitida en fecha 21/02/2011 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha 24/02/2011 el alguacil se dirigió a la dirección que aparece en el Cartel de Notificación, en donde se entrevistó con una ciudadana de nombre E.C. titular de la CI 5.863.469, quien se negó a mostrar su identificación, y que le dijo que l empresa se estaba mudando y que ella era la encargada de la mudanza CONSOLID y que no manejaba ninguna otra información de la empresa demandada, consignando la notificación negativa en fecha 25/02/2011; que en fecha 14/03/2011, la parte actora introdujo un escrito mediante el cual consignó una nueva dirección para lograr la notificación de la demandada, siendo que el alguacil se trasladó a dicha dirección en fecha 17/03/2011 donde le informó una ciudadana de nombre M.S. que en esa dirección funcionaba una empresa denominada UNICAPITAL, agregando que desconoce a la empresa demandada, consignando dicha notificación negativa en fecha 01/04/2011; que en fecha 04/04/2011 la parte actora introdujo un escrito mediante el cual consigna los correos electrónicos de la empresa demandada, los cuales eran manejados por las ciudadanas L.P.L.D.N.A. y M.R., en sus carácter de Gerentes de Recursos Humanos, a los fines de que sea a través de éste medio que se notifique a la parte demandada, solicitud ésta que fue negada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 12/04/2011; en fecha 12/04/2011, la parte actora introduce un escrito mediante el cual ratifica que la dirección de la parte demandada es la consignada por ella en fecha 14/03/2011 y que es falso que en dicha dirección funcione una empresa denominada UNICAPITAL CASA DE BOLSA, por lo que solicita mediante escrito de la misma fecha, que se oficie a la Administradora del Centro Comercial Ciudad Tamanaco con el objeto de que se le informara a el Tribunal que si en la dirección consignada por la parte actora en fecha 14/03/2011 funciona la sociedad mercantil demandada Sitef de Venezuela S.A. y que dada la urgencia del caso, solicitó que se le nombrara correo especial con el objeto de que sea el representante judicial de la parte actora quien llevara y trajera la información que allí se le diera; que mediante diligencia de fecha 26/04/2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se le autorice para acompañar al alguacil a notificar a la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal en fecha 28/04/2011, para lo cual ordenó oficiar al Servicio de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Laboral a los fines que hiciera las coordinaciones necesarias para que el representante judicial de la parte actora acompañase al alguacil designado a notificar a la parte demandada; que en fecha 29/04/2011 la alguacil designada consignó la notificación negativa, en vista que al trasladarse en fecha 28/04/2011 a la dirección que aparece en el cartel de notificación se percató que en la misma funcionaba INVERSIONES MASIJO; que en fecha 09/05/2011 el alguacil designado para llevar a cabo la notificación de la parte demandada, consignó la notificación positiva, exponiendo que en fecha 06/05/2011 se trasladó a la dirección que aparecía en el cartel de notificación y una vez en el sitio, se entrevistó con una persona llamada M.B. titular de la CI Nº 6.750.331, quien se negó a mostrar su identificación, y en su carácter de Asistente Administrativo recibió conforme el cartel firmándolo y sin sellarlo; de lo cual dejó expresa constancia la secretaria del tribunal en fecha 13/05/2011; en fecha 27/05/2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia a cargo del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de representación judicial alguna, razón por la cual el mencionado Tribunal declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso; que en fecha 01/07/2011 la representación de la parte actora introdujo un escrito en el que expone que en el expediente existen errores de foliatura, hace una breve reseña de los hechos y solicita copias certificadas del expediente, lo que le es acordado por el tribunal en fecha 07/07/2011. Así se establece.-

Promovió marcada “B” documental que riela inserta del folio No. 37 de la pieza Nº 1 del expediente, copia de Carta de Renuncia de la ciudadana X.P., dirigida a la empresa demandada en la persona de la ciudadana L.D.N. en su carácter de Gerente General, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, ésta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende, se centra en hechos admitidos tanto por la parte actora como la demandada en el escrito libelar y la contestación de la demanda respectivamente, en consecuencia, es inoficiosa su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió marcada “B y C” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 2 y 3, del cuaderno de recaudos Nº 1, originales de recibos de pago, emanados de la demandada y suscritos por la accionante, correspondientes a los períodos, 1ra. Quincena de mayo de 2008 y 1ra. Quincena de octubre de 2008, los cuales no siendo impugnados por la parte actora, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la accionante para el período del 01/05/2008 al 15/05/2008 devengó un sueldo mensual por un monto de Bs. 1.250,00 y se le deducían los siguientes conceptos y montos, Seguro Social por Bs. 46,15; Seguro Paro Forzoso por Bs. 5,77; Ahorro Habitacional por Bs. 12,50; para un total de deducciones de Bs. 64,42; devengando un total neto de Bs. 1.185,58. Y para el período del 01/10/2008 al 15/10/2008 devengó un sueldo mensual por un monto de Bs. 1.437,50 y se le deducían los siguientes conceptos y montos, Seguro Social por Bs. 53,08; Seguro Paro Forzoso por Bs. 6,63; Ahorro Habitacional por Bs. 14,38; para un total de deducciones de Bs. 74,09; devengando un total neto de Bs. 1.363,41. Así se establece.-

Promovió marcada “D1 a la D8” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 4 al 10, del cuaderno de recaudos Nº 1, impresiones de correos electrónicos emanados y dirigidos entre talentohumano@sitefdevenezuela.com y xaguil@gimail.com, los cuales no siendo impugnados por la parte actora, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, que parte demandada manifestó que le adeudaba a la accionante los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, así como su voluntad de pagarle dichos montos. Así se establece.-

Promovió marcada “E1 a la E34” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 11 al 52, del cuaderno de recaudos Nº 1, impresiones de Nominas Emitidas por la empresa demandada, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, ésta Alzada les otorga valor probatorio en virtud que las mismas fueron verificadas de las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial Banco Universal, que rielan de los folios Nº 270 al 322 de la pieza Nº 1 del expediente, de las cuales se desprende, que la empresa demandada realizó los pagos de salario a través de la cuenta nómina Nº 0108-0002-16-0100208491, cuya titular es la accionante, ciudadana X.P.A., pagos estos que fueron realizados durante el tiempo de duración de la relación laboral (2007, 2008, 2009 y 2010). Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial Banco Universal, mediante la cual solicitan a dicha institución que informara al tribunal si la empresa demandada Sitef de Venezuela C.A. mantiene o mantuvo una cuenta nómina con la accionante ciudadana X.P.A.; los montos y fechas de los abonos realizados por la empresa demandada a favor de la accionante. Cuyas resultas rielan insertas de los folios Nº 168 al 322 de la pieza Nº 1 del expediente, y sobre las cuales ésta Alzada ya emitió pronunciamiento al momento de valorar las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha 02/07/2012 que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana X.D.V.P.A. contra la sociedad mercantil Sitef De Venezuela, S.A., en base a las siguientes consideraciones:

…Luego del criterio jurisprudencial antes trascrito determina quien aquí decide que la represtación judicial de la parte actora no logro interrumpir de manera oportuna en el procedimiento instaurado el 16-02-2011, el lapso de prescripción de las acciones establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos, ya que no realizo ninguna de las actuaciones tal y como las establece el artículo 64 de la Ley in comento. Ya que a pesar de que interpuso demanda judicial ante estos Tribunales del Trabajo en tiempo hábil, es decir, antes de vencer el lapso de prescripción, la empresa demandada fue notificada fuera del periodo que establece la norma, y la notificación de la empresa debió haberse practicado dentro de los dos (2) meses siguiente a la introducción de la demanda, situación que no ocurrió en el caso en cuestión, en virtud de que la empresa se notifico después de dos (2) meses y veinte (20) días de interponerse la demanda, de estos hechos apreciados, este Juzgador observa que ya en aquel momento, en donde la ciudadana X.d.V.P.A. instauro el procedimiento que se le asigno la nomenclatura AP21-L-2011-00751, la acción había prescrito, y en vista de lo anterior la presente acción, instaurada el fecha 23 de noviembre del 2011, ya se encuentra y con creces prescrita, porque desde que se termino la relación de trabajo (26-02- 2010), hasta la introducción de la presente demanda (23-11-2011), ha transcurrido un periodo de un (1) año, ocho (08) meses y veintiocho (28) días; y como la actora no logro interrumpir de manera efectiva el lapso de prescripción este Juzgador declara con lugar la defensa extintiva de prescripción de la presente acción indicada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SITEF DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que: “tomando en consideración el recurso de casación interpuesto por ante la Sala de Casación Social con el N° 0897 de fecha 02/06/2006, fallo del cual es juez de la causa tuvo conocimiento, debido a que lo tomó en cuenta para dictar la sentencia, se estableció que las causas para suspender la prescripción son las establecidas en el artículo 64 literal (d) de la derogada ley del trabajo, que establece que los principios de suspensión de la sentencia son o establecidos en el Código Civil, que en su artículo 1.969, que las causas para suspender las prescripciones de la relación laboral es cualquier acto que sea capaz de poner en mora al patrono, en éste caso, que de acuerdo a éste fallo, su defendida interrumpió la prescripción y de eso tuvo conocimiento la parte demandada, por que en su escrito de promoción de pruebas, consignó una serie de documentos, como son los correos electrónicos, los que se hicieron de manera reciproca, ambas partes tanto de mi representada como de la empresa demandada, que la actora renunció el 26/02/2010 y 25/11/2010 se interpuso el primer correo electrónico, considero que se interrumpió de manera formal la prescripción de acuerdo al referido fallo, de no ser así, de acuerdo a aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el principio del in dubio pro operario, establecido en el artículo 89 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y corroborado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con esto, considero que la aplicación de esa norma sea favorable para la parte defendida, por lo que solicita sea declarado con lugar la apelación interpuesta, y se ordene al juez del a quo que, en vista de no haberse pronunciado en canto a las pruebas aportadas, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia y se hagan las correcciones pertinentes”.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizó las observaciones a lo alegado por la parte recurrente, en los siguientes términos: “los alegatos traídos por la parte apelante, en relación a unos supuestos mails, son alegatos nuevos que trae a ésta instancia porque no fueron alegados en la audiencia de juicio por la parte actora, no obstante, cabe señalar que su representada consignó unos mails en los cuales quiso dejar demostrado ante esa instancia judicial, que trató bajo todas las posibilidades existentes ubicar a la parte hoy actora, a los fines de que compareciera al cobro de sus prestaciones sociales, resultando todas infructuosas, tal como lo establece el Código Civil, las actuaciones que pueden colocar en mora al acreedor o deudor, son aquellas acciones en donde la parte que se siente que tiene una acreencia a favor, inste a la otra a que por favor se le efectúe su pago correspondiente adeudado, esto no ocurrió en el presente caso, que en ningún momento contó con que la instancia o la actuación por parte de la actora con la finalidad de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, muy por el contrario esta se mantuvo en absoluta inercia mas bien nunca asistió, no se le pudo ubicar, se le dejaban mensajes y no acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de cobrar sus prestaciones sociales, no bastando con eso, nos demandada en una primera instancia, ya prescrita la acción y no comparece a la audiencia preliminar, luego vuelve a interponer ésta demanda y efectivamente se encontraba prescrita, porque había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, mediante el cual las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año luego de terminada la relación, consta en autos que nuestra representada luego de un año y casi tres meses de transcurrido la fecha de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual en ese juicio donde se declaró el desistimiento por la incomparecencia de la parte actora, la demanda actual se encontraba prescrita, en virtud de ello el juez de primera instancia, ciñéndose a la letra y sentido propio de la ley, declaró prescrita la acción, y de acuerdo también a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establecía, porque el abogado actor trató de hacerse eco del cese de las vacaciones judiciales como lapso de suspensión, no así pues la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, siempre mantuvo el criterio que para lo lapsos de tiempo largo las vacaciones judiciales debe ser computado. Considero que esta demanda está mas que prescrita y el juez de primera instancia dictó el fallo ajustado a derecho, por lo cual considera que se debe confirmar la decisión y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la prescripción

De una revisión de las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada que la relación laboral que existió entre las partes, terminó en fecha 26 de febrero del 2010, hecho éste que fue admitido por ambas partes, por lo que no se encuentra controvertido en el presente asunto, en consecuencia, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 61 y 64 establecen, el lapso de prescripción de la acción dirigida a reclamar beneficios derivados de una relación laboral, así como los mecanismos para interrumpir la misma, en los siguientes términos:

…Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…

…Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…

En éste orden de ideas, tomando en cuenta las normas citadas, la parte actora contaba con un lapso de un (01) año para interrumpir la prescripción, además de los dos (02) meses adicionales para lograr la notificación de la parte demandada, es decir, que si la relación laboral culminó el 26/02/2010, el accionante tenía hasta el 26/02/2011, para interponer la demanda y hasta el 26/04/2011 para lograr la notificación de la parte demandada; observándose en el expediente, que la demandada fue interpuesta dentro del lapso establecido (16/02/2011), pero la demandada fue notificada en fecha 29/04/2011, dejándose constancia de dicha notificación en fecha 13/05/2011, por lo que, no se habría logrado interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil.

Ahora bien, después de una revisión exhaustiva del acervo probatorio constante en el expediente, se observa que la parte demandada consignó una serie de documentales, específicamente las marcadas D1 a la D8 que rielan insertas de los folios N° 4 al 10, del cuaderno de recaudos Nº 1, que constan de impresiones de correos electrónicos emanados y dirigidos entre xaguil@gimail.com y talentohumano@sitefdevenezuela.com, de las que se evidencia que la empresa demandada Sitef De Venezuela, S.A., a través de la ciudadana M.R. en su carácter de Gerente De Talento Humano y Calidad, le ofrece el pago de las prestaciones sociales a la actora ciudadana X.D.V.P.A., acto éste que conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una renuncia a la prescripción, tal y como lo dejó sentado en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del 2000, criterio el cual ha sido reiterado y ratificado por la misma Sala en Sentencia N° 308 de fecha 7 de mayo del año 2003 y la Sentencia N° 1038 de fecha 22 de mayo del 2007, en los siguientes términos:

Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del 2000:

“…Es por lo antes expuesto que esta Sala considera que dicha declaración de la parte demandada es una renuncia a la prescripción de los conceptos adeudados por prestaciones sociales, así como de las acciones por indemnización de accidente de trabajo, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia, reiteradamente han señalado:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial

(Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.

Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara…

Sentencia N° 308 de fecha 7 de mayo del año 2003:

“…Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia a la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

(…)

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia y así se resuelve…”

Sentencia N° 1038 de fecha 22 de mayo del 2007:

…Ahora bien, con respecto a la renuncia tácita por parte del patrono a la prescripción de la acción, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 308 de fecha 7 de mayo del año 2003, estableció lo siguiente:

(…)

A.e.c.q.n. ocupa, a la luz de la doctrina anteriormente transcrita, y que fuera base de lo establecido por el sentenciador de la alzada, observa la Sala, que lo planteado por la recurrida no guarda analogía con la jurisprudencia emanada de esta Sala, por cuanto no se trata, como en la sentencia referida, de una planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada del patrono, de donde se pueda derivar un reconocimiento de la acreencia que tiene para con el trabajador, así como la voluntad de dicho pago, sino por el contrario, la negación de la deuda que hace la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por considerar que la acción se encuentra prescrita, y en su defecto, la cantidad que eventualmente le adeudaría a la parte actora; todo lo cual conlleva forzosamente a esta Sala, a declarar la procedencia del presente recurso de control de la legalidad, por infracción de la reiterada jurisprudencia. En consecuencia, anula el fallo recurrido…

Del criterio jurisprudencial anterior parcialmente transcrito, y aplicando el mismo al caso bajo estudio, observa quien juzga que, efectivamente la parte demandada renunció a la prescripción de forma tácita, al realizar ofrecimientos de pago de las prestaciones sociales a la parte accionante, razón por la cual, no puede ser alegada en juicio la prescripción, en consecuencia se declara improcedente la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-

Del Fondo de la Controversia

Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa, en virtud que los hechos fueron plenamente discados en esta instancia, y conforme a lo dictado por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., en cuanto a que, en casos similares al de marras, no debe ordenarse una reposición sino que debe esta superioridad, decidir sobre el fondo del asunto que nos ocupa. De tal manera que, se procedió a realizar un estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, del cual se observó, que la parte demandada consignó unas documentales (folios N° 11 al 52, del cuaderno de recaudos Nº 1) constantes de impresiones de Nominas Emitidas por la empresa demandada, cuyo contenido fue corroborado con las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial Banco Universal (folios Nº 168 al 322 de la pieza Nº 1 del expediente), a través de las cuales, logro demostrar que fueron varios los salarios devengados por la accionante, durante el curso de la relación laboral, desvirtuando así, el calculo presentado por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a lo reclamado por concepto de Prestación de Antigüedad, establecido en el artículo108 de la LOT-1997, calculo éste que fue realizado de manera incorrecta, por lo que debe determinarse el mismo, en base a los salarios debidamente probados en autos, en consecuencia:

Intereses de la prestación de antigüedad: Se condenan los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, a partir del tercer mes de trabajo, hasta el termino de la relación laboral, sobre la base de la tasa de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización anual. Así se establece.-

Asimismo, en cuanto a los conceptos de utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT-1997) y vacaciones fraccionadas (Art. 225 LOT-1997), alega la parte actora en su escrito libelar, que devengaba por estos conceptos, montos superiores a los establecidos en la ley, lo cual fue rechazado por la parte demandada, alegando que dichos conceptos le eran pagados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en consecuencia, se encuentran controvertidos los mencionados conceptos, y al ser considerados éstos como excesos legales, debieron ser probados por la parte actora, carga ésta que no fue cumplida por la accionante, razón por la cual, se ordena el cálculo de dichos conceptos conforme a los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

Utilidades Fraccionadas 2010

DIAS POR UTILIDADES AÑO 2010 SALARIO DIARIO UTILIDADES AÑO 2010

1 119,79 119,79

Vacaciones Fraccionadas 2010

DIAS POR VACACIONES SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCIONADAS

11 119,79 1.318,00

Bono Vacacional Fraccionado 2010

DIAS POR VACACIONES SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCIONADO

6 119,79 719,00

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá designarse un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a efecto de calcular los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades a pagar, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 26 de febrero de 2010, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/07/2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana X.D.V.P.A. contra la empresa Sitef de Venezuela, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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