Decisión nº 14-01-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de enero de 2014

Años 203º y 154º

Sent. Nº 14-01-01.

Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2013 y las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales intentada por la abogada en ejercicio X.d.C.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.142 en contra de la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.635.302, este Tribunal observa:

En fecha 27 de noviembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda intentada, y por auto dictado el 28 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente y darle entrada, absteniéndose de darle el curso de ley correspondiente, por observarse que la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18/12/2013, la accionante expuso:

…(omissis). demando formalmente a la ciudadana E.M.R., ya antes identificada en la demanda, de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales…(sic).

Ahora bien, la profesional del derecho actora adujo en el libelo de demanda que:

…(omissis). En fecha 10 de Diciembre del 2012,…(sic), fui contratada mediante, Poder Especial debidamente Autenticado…(sic), por la ciudadana: E.M.R., …para que me encargara de todos sus asuntos judiciales a sabiendo que la ciudadana antes identificada no poseía recursos económicos con los cuales cancelarme tal nombramiento efectué la redacción, estudio y consignación del la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, y le informe a mi representada que ya había procedido a demandar al ciudadano: C.J.M.C.,…(sic).

En conclusión por las gestiones jurídicas, Judiciales y extrajudiciales desempeñadas por mí, en mi condición de Apoderada de la ciudadana E.M.R.,…(sic), no recibí a satisfacción los honorarios profesionales que me correspondían…(omissis).

ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES Y JUDICIALES.

1. Diligencia en fecha 21 de Marzo del 2013, que incluye traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas a la introducción de la demanda de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, ente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito…(sic).

2. Diligencia en fecha 26 de Marzo del 2013, que incluye, traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas a la revisión de la admisión la demanda de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho …(sic).

3. En fecha 04 de Abril del 2013, traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas lugar especifico el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas numero Nº4083-13, diligencia, retiro del edicto para ser publicado en los diarios…(sic).

4. En fecha 24 de Abril del 2013, traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, lugar especifico el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, para consignar los sendos ejemplares al expediente numero Nº4083-13, los cuales fueron publicados por cartel,…(sic).

5. En fecha 29 de Abril del 2013, traslado del lugar de mi domicilio hasta el Juzgado del Municipio E.Z.d.C.J.d.E.B. hacer retiro del oficio Nº 4170-443,…(sic).

6. En fecha 30 de Abril del 2013, traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, lugar especifico el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, a devolver como Comisionada del Juzgado…(sic).

7. En las fechas 10, 15, 17, 23 y 31 de Mayo del 2013, asistencia profesional y traslado del lugar de mi domicilio hasta la oficina del Abogado E.J.L.,…(omissis), quien era el Abogado Asistente de la parte demanda en algunas oportunidades en presencia de mi ex representada, con el cual se llego a la conciliación…(sic).

8. En fecha 04 de Junio del 2013, traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, lugar especifico el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, a consignar al expediente Nº4083-13, escrito que redacte de mi parte donde en tantas asistencias hasta con presencia de mi ex representada, llegaron a la conciliación de realizar la partición de los bienes…(sic).

9. En fecha 11 de Junio del 2013, traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas lugar especifico el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, velando por la importancia del impulso procesal de revisar el expediente…(sic).

10. Redacción análisis e importancia Patrimonial del convenio, …(sic).

11. En las fechas 01, 02 y 09 de Agosto del 2013. Diligencias traslado desde mi lugar de domicilio, revisión, obtención de la planilla única de pago, pago de la planilla en el banco bicentenario, introducción y retiro de la redacción del convenio, ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E. Barinas…(sic).

12. En fecha 19 de Septiembre del 2013, traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas lugar especifico el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, a consignar al expediente numero Nº4083-13, el acuerdo o convenio, debidamente Autenticado…(sic).

13. En fecha 26 de Septiembre del 2013. traslado del lugar de mi domicilio hasta la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, lugar especifico el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, a realizar el retiro de Dos (02) Copias Certificadas de todo el Expediente…(sic).

Por todas las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, apegados estrictamente a los códigos y reglamentos citados, tomo como punto referencial los mismos, estimo los honorarios profesionales y judiciales que me corresponden en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.281.746ºº), o lo equivalente a Once Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (11.978.934 UT), cantidad esta que me corresponde por los Nueve (09) meses con Catorce (14) días de servicio prestados a la ciudadana: E.M.R., para que pague la referida cantidad de dinero o sea condenada a ello por este tribunal…(sic)

.

Del contenido parcialmente transcrito, se colige que la accionante abogada en ejercicio X.d.C.V.P., reclama el pago de honorarios profesionales por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, que aduce corresponderle por los servicios prestados a la ciudadana E.M.R., cuyo monto total estimó en la cantidad de un millón doscientos ochenta y un mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs.1.281.746,00), aunado todo ello a que de manera expresa en la diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2013, expuso que la demanda ejercida es de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales.

En tal sentido, tenemos que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma transcrita consagra de manera taxativa el procedimiento a seguir, según se trate del reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales así como de los causados judicialmente, siendo que en el primero de los supuestos, a saber, el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, la causa ha de sustanciarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en tanto que, si la pretensión versa sobre el pago de honorarios profesionales causados judicialmente, la misma ha de tramitarse de acuerdo a la incidencia estipulada en el artículo 386, disposición legal ésta que corresponde al Código adjetivo derogado, y que en la actualidad corresponde al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta menester precisar que con relación al cobro de honorarios profesionales judiciales del abogado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16/05/2012, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2012-000007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, precisó:

“Ante el presente caso planteado, es importante recalcar que ha sido jurisprudencia reiterada por esta Sala de Casación Civil que la reclamación de honorarios profesionales judiciales del abogado, en virtud de las actuaciones que realiza a través de un contrato con su cliente, se encuentra basado en la naturaleza de un juicio autónomo e independiente, debiéndose respetar en ese sentido, y por ende encontrarse garantizado, el principio de la doble instancia, con el fin último de mantener la tutela judicial efectiva.

Así bien, es importante citar extractos de la decisión número 359 de fecha 30 de julio de 2002, bajo el expediente número 00-290, ratificada mediante las siguientes decisiones: número 54 de fecha 29 de octubre de 2002, bajo el expediente número 02-490; número 185 de fecha 09 de septiembre del 2003, bajo el expediente número 03-642; número 174 de fecha 21 de agosto de 2003, bajo el expediente número 03-640, entre otras, caso: C.E.V. contra Banunion NV., determinó lo siguiente:

“...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.

Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.

Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada C.E.V., dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia. (Subrayado de la Sala).

En base a esta jurisprudencia tantas veces ratificada, debe esta Sala mantener, que en virtud de la naturaleza del juicio autónomo e independiente que representa la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Así bien, siguiendo el mismo orden jurisprudencial, es útil para la Sala, traer a colación lo establecido la Sala Plena mediante decisión número 7, de fecha 22 de enero de 2008, caso: V.B.H., contra B.C.P.H., que estableció lo siguiente:

“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: R.d.J.Z. y S.V.M., C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado:

…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

(…)

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella M.F.), establece:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A)…

(Subrayado, resaltado y negrillas de la decisión).

En franca concatenación con los criterios jurisprudenciales antes citados, y en ratificación a los mismos, esta Sala sostiene que debe existir en primer orden la garantía de la naturaleza de autonomía e independencia del juicio, en el cual se pretenda reclamar los honorarios profesionales por parte de un profesional del derecho, en torno a la prestación de sus servicios mediante la vía judicial, para lo cual debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y con el mantenimiento finalmente de las garantías constitucionalmente inviolables del derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas y negrillas de la Sala).

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

La norma que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

En el presente caso, quien aquí decide observa que por cuanto la actora, a través de la demanda intentada, peticiona que la ciudadana E.M.R., le pague el monto que reclama, y que afirma comprender sus honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, conforme a los argumentos que expuso, cuyas actuaciones discriminó; y siendo que ello abarca el ejercicio de dos pretensiones disímiles (cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales), cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, conforme a las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo, es por lo que por vía de consecuencia resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada ha de ser declarada inadmisible, conforme a lo preceptuado en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por la abogada en ejercicio X.d.C.V.P., en contra de la ciudadana E.M.R., ya identificadas.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La…

…Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 13-9848-CE

fasa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR