Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 07-2074

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: X.V.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.252.645, asistida por la abogada A.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.911.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita el pago de compensaciones de salario y otros conceptos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.749.

I

En fecha 17 de octubre de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 18 de octubre de 2007, siendo recibida en fecha 18 de octubre de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que se desempaña como médico psiquiatra en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( en adelante IVSS) en el cual ocupa el cargo de especialista II; simultáneamente presta servicios a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñando el cargo de Médico de la S.P. II.

Señala que en el cargo ocupado en el IVSS, devenga una remuneración mensual de Bs. 1.163.302,60; y en el cargo ocupado en la Alcaldía Mayor devenga una remuneración mensual de Bs. 1.096.275,00.

Indica que en el año 2005 fue creada la Unidad para la Gestión de Riesgo de Emergencias y Desastres (en adelante UGRED), a la cual fue enviada en comisión de servicio a solicitud del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, para ejercer el cargo de Jefe de la UGRED, cargo que ocupó desde el 16 de mes de mayo de 2005, hasta el día 27 de agosto de 2007, fecha esta última en la cual tuvo conocimiento que la Alcaldía había dispuesto poner término a la comisión de servicio, mediante un oficio que contiene un número de cédula equivocado, lo que impide su reincorporación al I.V.S.S., además de que la fecha de vigencia del acto administrativo no sólo está enmendada, sino que establece su vigencia desde el 31 de julio de 2007, cuando en realidad fue notificada el 29 de agosto de 2007.

Alega que la remuneración acordada para el Jefe de la referida Unidad resultaba superior a la que venía percibiendo en los dos cargos de carrera que ocupa, por lo que la Alcaldía Mayor acordó cancelarle la compensación prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que durante el desempeño de las funciones como Jefe de la UGRED, percibió de parte de la Alcaldía Mayor la remuneración correspondiente a dicho cargo, la cual inicialmente ascendía a la suma de Bs. 2.160.000,00, para luego en el mes de enero de 2006, ser elevada a la cantidad de Bs. 3.024.000,00. Señala que no le fueron canceladas las diferencias generadas a partir de mayo de 2005, por cuanto los pagos empezaron a realizarse a partir del mes de julio de 2005.

Indica que habiendo desempeñado las funciones inherentes al cargo de Jefe de la UGRED por un lapso superior a 18 meses y sin que mediara comunicación oficial alguna, ni procedimiento administrativo, le fue suspendido arbitrariamente el pago de la cantidad correspondiente a la compensación prevista en la ley.

Señala que de acuerdo a la Opinión de la Consultoría Jurídica procedió a emitir un pronunciamiento dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual le hacen saber la manifiesta arbitrariedad e ilegal de su proceder y recomendó solventar la situación a su favor, a lo que la Secretaría de Salud se pronunció señalando que la base de cálculo para el pago del diferencial, habría sido tomada erróneamente por la Dirección de Recursos Humanos, expresando que para establecer si era obligación de la Alcaldía pagarle algún diferencial debieron sumarse los salarios correspondientes a sus dos cargos de carrera y el producto resultante, sustraerlo del salario asignado al Jefe de la UGRED; siendo que según dicha fórmula al superar el producto de sumar los salarios de sus cargos de carrera, el salario establecido para el Jefe de la UGRED, la Alcaldía Mayor no debía pagarle concepto alguno.

Que la argumentación de la Secretaría de Salud para retener el pago de la diferencia de sueldo y pretender la devolución de los pagos ya realizados, parte de un falso supuesto de hecho por cuanto los montos utilizados como correspondientes a su sueldo es incorrecto, así como la mayoría de las cantidades que se utilizaron para el cálculo de la supuesta deuda, lo que menoscaba su derecho a percibir la compensación salarial prevista en la ley.

Que la Alcaldía por medio de la Secretaría de Recursos Humanos siguiendo instrucciones de la Secretarìa de Salud, se ha negado a pagarle durante ocho (8) meses la correspondiente diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 14.885.579,20.

Finalmente solicita le sea reconocido el derecho a percibir las compensaciones de salarios indicadas, que se ordene el pago de las cantidades ilegítimamente retenidas por la Dirección de Recursos Humanos en el período comprendido entre el mes de enero de 2007, hasta el 27 de agosto de 2007 y la declaratoria expresa de que nada le adeuda a la Alcaldía Mayor por concepto de pagos que oportuna y justamente se efectuaron; la inclusión de la cantidad correspondiente a la compensación salarial para la base de cálculo de los beneficios y derechos laborales que le corresponden, y el pago de los intereses y la indexación de las cantidades reclamadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la presente querella por genérica e indeterminada en base a lo previsto en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haber explanado con claridad y precisión las cantidades presuntamente adeudadas por la Administración.

Que la actora no señala cuál es el acto administrativo al cual se opone y tampoco señala cual es el hecho material que dio origen a su reclamación, ni la fecha exacta a partir de la cual a su decir comenzaron a retenerle la compensación, ya que sólo se limitó a señalar de forma vaga varias fechas y hechos pero nunca llega a concretar cual es la fecha que en efecto pudiera dar origen a su reclamación a objeto de establecer si la acción es tempestiva o no.

Señala que en el presente caso, existe una total imprecisión tanto en los señalamientos como en las cantidades que según decir de la actora le adeuda la Administración. Por lo que necesariamente la querella debe ser declarada improcedente, o sin lugar, por genérica e indeterminada, aunado a se puede inferir que la presente querella se encuentra caduca.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el querellante que habiendo desempeñado las funciones inherentes al cargo de Jefe de la UGRED por un lapso superior a 18 meses y sin que mediara comunicación oficial alguna, ni procedimiento administrativo, le fue suspendido arbitrariamente el pago de la cantidad correspondiente a la compensación prevista en la ley. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida señala que la presente querella debe ser declarada sin lugar por genérica e indeterminada, al no haber sido explanadas con claridad y precisión las cantidades presuntamente adeudadas por la Administración, y por cuanto no fue señalado cuál es el acto administrativo al que se opone, ni cuál es el hecho material que dio origen a su reclamación, ni la fecha exacta a partir de la cual a su decir comenzaron a retenerle la compensación. En tal sentido debe este Juzgado en primer lugar señala lo siguiente:

El acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué la Administración actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el bloque de la legalidad en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que la administración actúe conforme a derecho, siga los procedimientos administrativos y su conclusión en actos, que puedan a su vez ser ejecutados a través de actos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

Finalmente, y en virtud de la exégesis anterior, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos indefectiblemente que concluir, que toda actuación administrativa, debe estar sustentada en una norma jurídica que la fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, con relación a la disposición Transitoria Primera eiusdem, lo cual incluye las vías de hecho, y en que en definitiva, habrá de dar cabida a cualquier reclamación que por cualquier circunstancia pueda generarse entre la administración y los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública.

En este sentido, las vías de hecho se presentan en tres situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto validamente dictado.

En el caso de autos, en primer lugar observa este Juzgado que de la comunicación emanada de la Secretaría de Salud a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 31 de julio de 2007, y que corre inserta a los folios 6 al 10 del expediente judicial, en la cual expresamente se dejó sentado que “…a los fines de comenzar a compensar la deuda a partir del 1º de febrero de 2007, esta Secretaría de Salud ha deducido del sueldo de la trabajadora el diferencial salarial por la comisión de servicios y, aplicando el procedimiento utilizado en casos similares, esta Secretaría de Salud procederá a realizar las deducciones y compensaciones que fueren necesarias para la total restitución al patrimonio metropolitano de la cantidades pagadas ‘de más’ ”.

Por otro lado, del Memorando Nº 1274 de fecha 06 de noviembre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y dirigido al Secretario de Finanzas del Distrito Metropolitano de Caracas, que corre inserto a los folios 97 al 100 del expediente judicial, se evidencia claramente que la retención del sueldo de la ciudadana X.V. se hizo de facto, sin que existiese un acto administrativo, y sin que conste en autos que se haya iniciado algún procedimiento administrativo. Incluso, debe hacerse la aclaratoria, que nuestro sistema legal no permite la suspensión o retención de los sueldos sino en los casos en que se encuentra determinado en la Ley, lo cual sólo corresponde a los casos en que se haya dictado medida privativa de libertad en contra del funcionario.

De manera que es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación del afectado, violentando con ello no sólo el derecho al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando de manera flagrante y s.e.d.q. tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones.

En este sentido preciso es señalar que el argumento esgrimido por la parte de recurrida con respecto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso por genérico e indeterminado, por cuanto –según su decir- la actora no señala cuál es el acto administrativo al cual se opone y tampoco señala cuàl es el hecho material que dio origen a su reclamación, obra en su contra, por cuanto como quedó demostrado en el presente caso la Administración actuó, sin que su actuación estuviera precedida de un procedimiento administrativo, y sin fundamento en un acto administrativo debidamente dictado. Razón por la cuál se desestima el alegato de la parte recurrida en tal sentido. Así se decide

En este sentido y a los fines de restituir la situación jurídica lesionada por la arbitraria actuación de la Administración, debe este Juzgado señalar lo siguiente:

El Capitulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula entre otras situaciones administrativas de los funcionarios públicos, lo correspondiente a la Comisiones de Servicio, en tal sentido el párrafo segundo del artículo 71 eiusdem, prevé que si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

Ahora bien, si el funcionario ejerce dos cargos a medio tiempo en distintos órganos de la Administración Pública –como es el caso de autos- y uno de ellos solicita al funcionario en comisión de servicio, es claro que el sueldo que debe ser cancelada por el órgano receptor de la comisión, es la diferencia que se produzca de la resta del sueldo percibido por el funcionario en el órgano que autoriza la comisión de servicio, y el sueldo del cargo a ejercer en comisión de servicio.

Así, en el presente caso para mayo de 2005, fecha en la cual la querellante inició la Comisión de Servicio en el cargo de Jefe de la UGRED, esta percibía una remuneración mensual en el cargo de Especialista II en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en adelante I.V.S.S.) de Bs. 801.538,05, tal y como se desprende de comprobante de retención de I.S.R 2005, que corre inserta al folio 44 del expediente judicial; de manera que la diferencia de sueldo a cancelar debía derivar de la resta de dicha cantidad, al sueldo de Jefe de la UGRED -cargo que seria ejercido en la Alcaldía Metropolitana, en razón de la comisión de servicio autorizada por el I.V.S.S.-, ello es, Bs. 2.160.000,00, lo cual resultaría en un diferencia de Bs. 1.358.461,90. Diferencia que fue la que debió ser cancelada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por diferencia de sueldo, sin embargo, de constancia que corre inserta al folio 55 del expediente judicial, se observa que la Alcaldía procedió a cancelar la cantidad de Bs. 1.387.008,00, generando efectivamente una diferencia a su favor de Bs. 28.546,1.

En este mismo sentido, de acuerdo comunicación de fecha 31 de julio de 2007 y que corre inserta a los folios 6 al 10 del expediente judicial, se observa que a partir de enero de 2006, el sueldo de Jefe de la UGRED fue incrementado en un 40%, resultando en un monto de Bs. 3.024.000,00; en cuyo caso a los fines del pago de la diferencia de sueldo, la Alcaldía debió restar a dicha cantidad el sueldo cancelado a la querellante por el I.V.S.S. que para enero de 2006 se incrementó en Bs. 1.142.019,75, para febrero de 2006 fue de 1.152.234,22 y para junio de 2006 se elevó a la cantidad de Bs. 1.163.302,00. De manera que la diferencia que debió cancelar la Alcaldía debió ser de 1.881.980,3 para el mes de enero; de Bs. 1.871.765,8 para el mes de febrero y hasta el mes de mayo; y de 1.860.698,00 a partir de junio de 2006 y en adelante. Sin embargo de los estados de cuentas bancarios, debidamente sellados y firmados por la entidad bancaria respectiva, y que corren insertos a los folios 56 al 65 del expediente judicial, claramente se observa que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el año 2006 continuó cancelando una diferencia de sueldo de Bs. 1.387.088,00, tal y como lo venía haciendo en el año 2005. De forma tal, que contrario a lo alegado por el ente querellado no hubo pago de lo indebido a favor de la funcionaria; verificando contrariamente que la Alcaldía no canceló la diferencia de sueldo en virtud del incremento del sueldo del cargo de Jefe de la UGRED.

Siendo lo anterior así, resulta evidente no sólo que la Administración retuvo de manera ilegal el sueldo de la querellante, sino que desde un principio realizó equivocadamente el cálculo de la diferencia de sueldo, tal y como se desprende del comunicado supra indicado y que corre inserto a los folios 6 al 10 del expediente judicial, de los recibos de pagos y de las planillas de retención de Impuesto sobre la Renta, consignados por la querellante, razón por la cual este Juzgado ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proceda a recalcular las diferencias de sueldos correspondientes a la querellante en virtud de la Comisión de Servicio llevada a cabo por la recurrente desde el 16 de mayo de 2005, al 17 de agosto de 2007, sobre la base de la diferencia existente entre el sueldo del cargo de Especialista II, y el sueldo correspondiente al cargo de Jefe de la Unidad para la Gestión de Riesgos de Emergencias y Desastres, a los fines del cálculo de su respectiva prestación de antigüedad; y en virtud de lo anterior proceda calcular la incidencia de las diferencias respectivas generadas en el bono vacacional, y en el bono de fin de año, y a cancelar las diferencias correspondientes y a reintegrar los sueldos indebidamente retenidos a la ciudadana X.V.. Así se decide.

Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reintegro y el pago de la diferencia tanto de sueldo como de bonos de fin de año y bono vacacional, este Juzgado observa que la querellante solicita se realice el pago de las diferencias adeudadas y de las cantidades ilegítimamente retenidas desde el mes de enero de 2007 hasta el 27 de agosto de 2007, por su parte la representación judicial del ente recurrido alegó que la actora no señaló la fecha exacta a partir de la cual a su decir comenzaron a retenerle la compensación, ya que sólo se limitó a señalar de forma vaga varias fechas y hechos pero nunca llega a concretar cuál es la fecha que en efecto pudiera dar origen a su reclamación a objeto de establecer si la acción es tempestiva o no. En tal sentido se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lapso de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción. En el caso de autos, y siendo el pago del sueldo una obligación que debe ser cumplida mes a mes en razón de la remuneración por servicios prestados, el derecho a solicitar el pago de diferencias de sueldo y el reintegro por retenciones indebidas es un derecho que puede ser reclamado cada mes que se verifique la retención y/o la no cancelación de alguna compensación. Sin embargo, en el caso de autos, la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el pago de diferencias y reintegros de sueldo cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto el pago de las diferencias adeudadas, como el reintegro de las cantidades indebidamente retenidas por concepto de sueldos, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.

Por tanto, en virtud de que la querellante interpuso el presente recurso en fecha 17 de octubre de 2007, este Juzgado entiende que tanto el pago de la diferencia de sueldo, la incidencia en los bonos de fin de año y vacacional, como el reintegro del sueldo debe realizarse a partir del 17 de julio de 2007, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.

En este mismo sentido y aún cuando este Juzgado verificó que efectivamente la Administración procedió a cancelar la compensación del sueldo de la querellante a partir de julio de 2005, cuando la comisión de servicio se inició a partir de la segunda quincena de mayo de 2005, la solicitud de pago de dicha diferencia de sueldo debe ser declarada improcedente, en virtud de que en los términos antes expuestos igualmente tal solicitud se encuentra caduca. Así se decide.

A los fines de determinar los montos adeudados a la querellante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses de mora, observa este Juzgado que al no haberse calculado la compensación salarial correctamente y haberse retenido indebidamente el sueldo de la querellante en desconocimiento e incumplimiento al mandato constitucional de pago oportuno de los sueldos y salarios, no podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados sobre las diferencias adeudadas y los montos indebidamente retenidos desde el 17 de julio de 2007 y hasta la fecha efectiva de pago, los cuales deberán estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán calculados y cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos, este Juzgado debe indicar que los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, surgen como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y con los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo en consecuencia, negar la solicitud de indexación formulada por la querellante, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual la ciudadana X.V.H., ya identificada en el encabezamiento de la presente sentencia, asistida por la abogada A.T.M., también identificada, mediante el cual solicita el pago de compensaciones de salario y otros conceptos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proceda a recalcular las diferencias de sueldos correspondientes a la querellante en virtud de la Comisión de Servicio llevada a cabo por la recurrente desde el 16 de mayo de 2005 al 17 de agosto de 2007, sobre la base de la diferencia existente entre el sueldo del cargo de Especialista II, y el sueldo correspondiente al cargo de Jefe de la Unidad para la Gestión de Riesgos de Emergencias y Desastres a los fines del cálculo de su respectiva prestación de antigüedad.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas cancelar a la querellante las diferencias de sueldo correspondientes, a partir del 17 de julio de 2007, en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

se ORDENA a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proceda a calcular la incidencia de la diferencia de sueldo en el cálculo del bono vacacional y del bono de fin de año, y a cancelar las diferencias correspondientes, en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

se ORDENA a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proceda a reintegrar los sueldos indebidamente retenidos a la ciudadana X.V., a partir del 17 de julio de 2007, tal y como quedó expresado en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ORDENA a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proceda a cancelar los intereses moratorios sobre los montos indebidamente retenidos desde el 17 de julio de 2007, y hasta la fecha efectiva de pago, en los términos previstos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO

A los fines de la determinación y cálculo de las diferencias de sueldos, y de los respectivos intereses de mora generados por el retardo en el pago, se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

EXP. Nro. 07-2074*

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