Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S.e.l.T.. Juez Nº 2.

Parte actora: ciudadana X.J.V.D.Q., mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.252.645, en beneficio de sus hijos, el adolescente D.S. y XIOLMAR B.Q.V. (quien para la fecha es mayor de edad).

Apoderado judicial: C.C.C., profesional del derecho, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.427.

Parte demandada: ciudadano J.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.684.139.

Defensor Ad-Litem: Angelucy Tarazona Campos, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el n° 56.293.

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.

Expediente Nº 9413/2003.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito con sus recaudos, presentado personalmente por el profesional del derecho C.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.427, apoderado judicial de la ciudadana X.J.V.D.Q., en beneficio de sus hijos el adolescente D.S. y XIOLMAR B.Q.V. (quien para la fecha es mayor de edad), y solicita se fije una Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos, al folio 15 con sus anexos.

En fecha 18 de noviembre del año 2007, mediante auto se acuerda prevenir a la parte accionante, a fin que subsanen la omisión incurrida al introducir el escrito libelar (f- 16).

En fecha 18 de noviembre del año 2003, comparece la parte actora y cumple con la prevención (f- 17); en esta misma fecha se admitió la presente demanda, se acuerda notificar a la Representación Fiscal; igualmente se libra boleta de citación al demandado y se acuerda las medidas correspondientes (f- 18).

En fecha 9 de diciembre del año 2004, se recibe comisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se informa que no se logro practicar la citación (f- 31).

En fecha 20 de septiembre del año 2005, se acuerda oficiar al C.N.E. (CNE) a fin que informe el domicilio que registra en sus archivos el demandado y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (ONIDEX) a fin que informe sobre el movimiento migratorio (f-42).

En fecha 14 de noviembre del año 2005, comparece el archivista adscrito a esta Sala de Juicio y consigna recaudo emitido por el C.N.E. (CNE) (f- 52).

En fecha 28 de noviembre del año 2005, se acuerda librar nueva boleta de citación al demandado (f- 54); seguidamente en fecha 16 de enero del año 2006, conforme a la diligencia suscrita por la parte actora, se acuerda dejar sin efecto la citación debido a que la dirección no corresponde y se libra nueva boleta de citación (f- 60).

En fecha 28 de junio del año 2006, comparece el archivista adscrito a esta Sala de Juicio y consigna comisión emitida del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde informan que no pudieron practicar la citación del accionado (f- 85).

En fecha 21 de septiembre del año 2006, se acuerda librar único cartel de citación (f- 105); seguidamente en fecha 18 de octubre del año 2006, comparece la parte actora y consigna un ejemplar del diario últimas noticias de fecha 16/10/2006, en cuya pagina 73 se encuentra la publicación del único cartel (f- 111), en esta mima fecha se fijo en cartelera (f- 114).

En fecha 30 de octubre del año 2006, se acuerda notificar a la profesional del derecho Angelucy Tarazona Campos, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.293, a objeto que manifieste su aceptación o excusas al cargo de Defensor Ad-Litem del demandado (f- 115); comparece en fecha 29 de noviembre del año 2006, la referida profesional del derecho ante este Tribunal y manifiesta su aceptación al cargo en cuestión (f- 122). Seguidamente en fecha 05 de diciembre del año 2007, mediante auto se acuerda librar boleta de citación al defensor Ad-Litem del demandado (f- 123); se da por citada la defensora Ad-Litem en fecha 31 de enero del año 2007 (f- 125).

En fecha 5 de febrero del año 2007, comparece la profesional del derecho Angelucy Tarazona Campos, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.293, en su carácter de defensor Ad-Litem y consigna escrito de contestación de la demanda (f- 125).

En fecha 15 de febrero del año 2007, comparece el profesional del derecho C.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.427, apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas (f- 129).

En fecha 14 de agosto del año 2007, mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones, para lo cual se acordó librar boletas de notificación a las partes (f- 289); fue consignada la última de las boletas en fecha 26 de octubre del año 2007 (f- 303).

En fecha 05 de noviembre del año 2007 comparece la defensora Ad-Litem del ciudadano J.H.Q., y consigna escrito de conclusiones (f- 305).

II

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Para calcular el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá regirse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente, este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta dos indicadores básicos: las necesidades de los niños y adolescentes que la requieran y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Otra norma a considerar por el Juez es la contemplada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre. Y ASÍ SE HACE SABER.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos menores de acuerdo a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este juzgador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “carga comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil. Y ASÍ SE HACE SABER.

En acatamiento a estos principios es que decidimos el monto de la Obligación Alimentaria.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora se observa:

En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de XIOLMAR B.Q.V., la cual cursa en el folio 13 del presente expediente, en el cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 10 de junio del año 1987, en este sentido quien suscribe observa que la misma ya ha cumplido mas de 18 para la presente fecha, en este sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, ..”(Subrayado del Tribunal), de este modo, quien suscribe observa que no tiene materia en que decidir. Y ASÍ SE HACE SABER.

En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA, la cual consta en el folio 14 del presente expediente, en la cual se evidencia que el adolescente nació en fecha 07 de abril del año 1990, se observa que no solo se demuestra su minoridad, sino también la filiación para con el coobligado ciudadano J.H.Q., en consecuencia este sentenciador la considera idónea, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la copia simple del comprobante de pago del ciudadano J.H.Q., en el cual se observa la capacidad económica del mismo, y visto que no fue impugnado por la contraparte, quien suscribe la considera idónea de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la constancia de estudios de la ciudadana XIOLMAR B.Q.V., la cual consta en el folio 120, en virtud que la misma es ya mayor de edad tal como se aprecia quien suscribe considera que no hay materia en que decidir. Y ASÍ SE HACE SABER.

En cuanto a la constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA, la cual riela en el folio 121, se demuestra que el adolescente en cuestión esta en el sistema educativo regular, lo cual hace plena prueba de sus necesidades las cuales están siendo cubiertas, y visto que la contra parte no la impugno, quien suscribe la considera idónea, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la copia simple del expediente N° 9466, llevado por la Jueza N° 1, del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S.E.L.T., la cual riela en el folio 71 al 84, del presente expediente, en dicha prueba documental se aprecia que el demandado informó al tribunal que aportaba un monto de Bs. 800.000,00 en beneficio de sus dos hijos, en este sentido y visto que la contraparte no la impugno, quien suscribe considera idónea dicha prueba documental, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, riela en los folios 197 al 256, copia certificada del expediente mencionado supra, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas de informes, solicitada por la parte actora, se aprecia recaudo emitido por el Banco Mercantil, en fecha 29 de marzo del año 2007 (riela en los folios 159 al 195) se evidencia que existen depósitos en periodos quincenales de Bs. 400.000,00, y en el periodo del mes de diciembre montos hasta de 1.200.000,00, y visto que la contraparte no impugno la misma, en este sentido este sentenciador la considera idónea dicha prueba de informes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, se aprecia que el recaudo emitido por el mismo, en fecha 14 de agosto del año 2007, el cual riela en el folio 274 al 288, dicha prueba de informe corresponde a depósitos realizados a la ciudadana XIOLMAR B.Q.V., en consecuencia quien suscribe no tiene materia en la cual decidir. Y ASÍ SE HACE SABER.

En cuanto a la prueba de informes, en la cual se oficio a la Jueza N° 1 del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S.E.L.T., solicitando información respecto al expediente N° 9466, dicha información fue consignada en fecha 31 de mayo del año 2007, la cual riela en el folio 259, se observa que el coobligado, en el escrito libelar del expediente en cuestión que la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos correspondía a Bs. 800.000,00, mensuales, y a Bs. 400.000,00, quincenales, en beneficio de sus dos hijos, en este sentido y visto que no fue impugnado por la contraparte, este sentenciador la considera idónea, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informe en la cual se solicita información al ente empleador, se observa que el ciudadano J.H.Q., es personal docente jubilado del Instituto Universitario Experimental de Tecnología La Victoria, Estado Aragua, devengando una pensión de jubilación global mensual de Bs. 3.857.192,00; evidenciándose con ella la capacidad económica actual del coobligado, en este sentido y vito que la contraparte no la impugno, quien suscribe la considera idónea, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la parte accionada es menester acotar que siendo que contestó la demanda en fecha 05 de febrero del año 2007 (f- 127), no promovió prueba alguna a su favor. Y ASÍ SE HACE SABER.

PUNTO PREVIO ANTES DE DECIDIR: antes de decir, este sentenciador aprecia que evidenciándose que consta a los folios 13 copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana XIOLMAR B.Q.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.429, siendo la misma uno de los sujetos de la presente causa, en la cual consta que en fecha 10 de junio del año 1987, en consecuencia para esta fecha ya alcanzó su mayoría de edad, es decir ya tiene cumplidos los 18 años, en este sentido, quien suscribe observa que establece el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que:

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, es menester acotar que se entendiéndose por niño toda persona con menos de doce (12) años de edad, y por adolescente toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad, de conformidad con el articulo 2 de la norma in comento, siendo además que establece el Artículo 365, eiusdem que: “…La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.…” (Resaltado nuestro); y siendo que además establece en su segundo aparte el artículo 18 del Código Civil venezolano vigente que: “…El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales...” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido resulta procedente declarar la extinción de la obligación alimentaria que existía a cargo del ciudadano J.H.Q., padre de la ciudadana XIOLMAR B.Q.V., motivo por el cual, y en consecuencia, este sentenciador observa que no hay materia en la cual decidir., Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Antes de decidir quien suscribe observa:

Primero

Quedo probada la filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA respecto al obligado alimentario ciudadano J.J.H.Q.. En el presente caso las necesidades del adolescente están probadas por su minoridad lo cual la incapacita por si mismo a proveerse alimentos, en consecuencia esta igualmente demostrada su minoridad, requiriendo la ayuda de sus progenitores. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Segundo

La capacidad económica del demandado quedo probada con la constancia de trabajo del ente empleador, es decir, Instituto Universitario Experimental de Tecnología La Victoria, Estado Aragua, la cual consta en el folio 262 del presente expediente, igualmente se demostró la necesidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA, quien por su corta edad no puede suministrarse el sustento para una vida integra y plena; ahora bien, en vista que es de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico por concepto de obligación alimentaria, la cual en el presente será establecida en base al Salario Mínimo U.V. siendo éste en la actualidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00); en consecuencia y por todas las consideraciones precedentes se establece el quantum de la Obligación Alimentaria en UN Salario Mínimo U.V., el cual es equivalente para la fecha, en SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00) o lo que es igual a SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F- 614.79), los cuales deberán ser entregados por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA, o en cuenta bancaria que esta designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual del 10 % siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en su pensión de jubilación. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones iguales al quantum de la Obligación Alimentaria uno para gasto escolares en el mes de agosto, y el otro para los gastos navideños en el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S.e.L.T., Dr. R.O.M., en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana X.J.V.D.Q., contra el ciudadano J.H.Q., plenamente identificados, en beneficio de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S.e.L.T., Juez Unipersonal Nº. 2. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. R.O.M..

LA SECRETARIA.

Abg. B.C.G..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA.

Abg. B.C.G..

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria

Exp: 9413/03

ROM/BCG/altamira.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR