Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-R-2010-0000045

PARTE RECURRENTE: X.D.R.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.172.926, domiciliada en la Urbanización A.C., Casa Nº 4, San J.d.I., Municipio R.R., estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.V., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.005.

PARTE RECURRIDA: C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T. (CMDNA).

REPRESENTANTE LEGAL: Y.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.797.987, en su condición de Presidenta.

APODERADA JUDICIAL DEL C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T. (CMDNA): Abg. Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.580.

SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T.: Abg. G.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.044.

MOTIVO: A.C.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09-10-2010.

Vista la Solicitud de A.C. realizada por la ciudadana: X.D.R.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.172.926, domiciliada en la Urbanización A.C., Casa Nº 4, San J.d.I., Municipio R.R., estado Trujillo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la solicitante interpone formalmente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró Sin Lugar la acción intentada. Asimismo, el recurrente fundamenta su solicitud en los Artículos 26, 87,89. 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y 400 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se le conceda A.L. por considerar que la Alcaldía del Municipio R.R. no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitidos por la Inspectoría del Trabajo en Valera Estado Trujillo y en fecha 23-12-2009 se produce orden de reenganche y pago de salarios caídos en p.a. N° 070-2009-0209. Finalmente en el petitorio solicitó que se admitiera la presente solicitud de A.C., que ampare los derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral y que se ordene cumplir a la Alcaldía del Municipio R.R. con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencias de fechas 20 de Enero del presente año (casos E.M. y D.R.M.) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de a.c. a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.

Así mismo la Sala en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde asentó el criterio que se reproduce a continuación:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en la señalada jurisprudencia, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente. De modo que al no encontrarse suspendidos los efectos del acto administrativo en cuestión, ni declarada su nulidad, resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar el alegato esgrimido por la parte recurrida de la no procedencia del Amparo.

En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad por fuero sindical, tales violaciones presuntamente tiene su origen en que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.R. se niega a acatar p.a. N° 070-2009-0209 donde se le ordena el reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en Valera Estado Trujillo a favor de la hoy accionante X.D.R.V.L. con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo previstos en las citadas normas constitucionales, habiéndose intentado el procedimiento sancionatorio de multa por incumplimiento de la misma, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral.

Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

En el presente caso, se observa que la recurrente denuncia la violación por parte de la Alcaldía del Municipio R.R.d. derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad por fuero sindical contenidos en los artículos 26, 87,89. 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y 400 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por negarse a dar cumplimiento a una P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana X.D.R.V.L..

Así mismo la recurrente señala en su escrito de apelación: “ … al no existir una renuncia expresa al reenganche que me asiste, mal podría tomarse la simple recepción de un instrumento cambiario que no fue cobrado por mi, situación denunciada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por mi ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Valera, así como en la audiencia de A.C. realizada al efecto, y el cual fue recibido bajo coacción, como una renuncia tácita y de la terminación de la relación laboral…”.

En este mismo orden de ideas en el escrito de informes la actora señala: “cabe destacar ciudadana Juez que dicho cheque no fue hecho efectivo o cobrado por la trabajadora, pues como lo manifesté anteriormente, fue recibido bajo coacción, engaño, presiones de parte de la representante del C.M.d.d.d.N. Niña y Adolescente del Municipio R.R.d.E.T. (CMDNA)”

Por otro lado, el C.M.d.D.d.N.N. y Adolescentes del Municipio R.R. (CMDNA)” así como la Alcaldía del Municipio R.R. en escritos de informes consignados en el recurso de apelación alegan que : “En el caso de marras la ciudadana X.V. renunció a su derecho de estabilidad, en virtud que un día después de notificada de la terminación de la relación laboral acepto el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, inclusive aceptó el pago que le correspondía por el reintegro del fondo de jubilación en fecha 25/11/2009, la accionante recibió el cheque Nº 40000495, girado contra la cuenta corriente Nº 0005094763 de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuyo titular es el C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T., por un monto de Bs. 13.898,76 por concepto de liquidación de prestaciones sociales que le correspondían.. “

En tal sentido, éste Tribunal de la revisión de los recaudos agregados a los autos al folio 84 y siguientes se evidencia que existe p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera en donde : “… declara con lugar la solicitud de reenganche o reincorporación y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana X.D.R.V.L., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.172.926 en contra del C.M. DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO R.R., ente adscrito a la Alcaldía del Municipio R.R., ordenándose a esta última el REENGANCHE O REINCORPORACIÖN Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su cesación y efectiva reincorporación…”. Al folio 108 se encuentra P.A. Nro.00034-2010 con decisión sobre la sanción ya que no se acató la p.a. que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos. Actuaciones éstas que adquieren valor probatorio al constatarse que aun cuando se ejerció el recurso de nulidad en contra de la p.a. Nº 070-2009-0209 de fecha 23/12/2.009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no se verificó la suspensión de sus efectos. Así se establece.

Igualmente se evidencia de las actas folios 17 al 27 que efectivamente la ciudadana X.D.R.V.L. formaba parte del Sindicato Único Bolivarianos de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio R.R., desempeñándose como Secretaria de Prevención y Seguridad Social.

Por otro lado, se evidencia de los folios 229, 230 y 233 Control de emisión de cheques, Vauche N° 000107 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales a la ciudadana X.V.d. fecha 25-11-2009 donde se evidencia firma manuscrita y numero de Cedula de Identidad, donde se lee:”recibí conforme el cheque arriba indicado”, Orden de Pago N° 000178 de fecha 25-11-2009 beneficiario: X.V. por Bs. 13.898,76 emanada del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente y Liquidación de Prestaciones Sociales con sello húmedo y Firma en original de los ciudadanos: W.B. (elaborado por), Yamira Castro(Aprobado por) y X.V. (Recibo Conforme), C.I 9.172.926 en donde se lee: “ Yo, X.V., titular de la cédula de Identidad N° 9.172.926, vista la legalidad de la presente relación y en conformidad con los conceptos en ella señalados no teniendo nada mas que reclamar por este ni por ningún otro concepto firmo. Pruebas estas que fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte recurrente durante la audiencia de juicio por lo que se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente en sus informes referente a que el pago de las prestaciones sociales fue recibido bajo coacción, engaño, presiones de parte de la representante del C.M.d.d.d.N. Niña y Adolescente del Municipio R.R.d.E.T. (CMDNA) destaca este Juzgado Superior del Trabajo que debe entenderse por coacción cuando se obliga a la persona mediante la violencia ilegítima a adoptar un determinado comportamiento en contra de su voluntad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Abril de 2008 (caso J.L Gutierrez y otros en amparo) estableció: “ si los recurrentes alegan que “firmamos coaccionados” existe un principio procesal en el cual, quien alega algo debe probarlo y en ningún momento puede devolverse la carga de la prueba”, no observando esta juzgadora en las actas que componen el presente expediente prueba alguna que demuestre que la ciudadana X.V. haya sido forzada, coaccionada o engañada por parte de la representante o cualquier miembro del C.M.d.d. del nuño Niña y Adolescente del municipio R.R.d.e.T. (CMDNA) para que la misma recibiera la liquidación de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, ante la situación planteada, es decir, del pago y aceptación de las prestaciones sociales por parte de la accionante es oportuno señalar el criterio manifestado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1489, que al respecto ha sostenido lo siguiente:

..En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición .…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican…

. (Negritas de esta alzada)

Asimismo, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

(Negritas de esta alzada)

A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) con ponencia de L.E.F., en la cual se dejó establecido:

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

(Negritas de esta alzada).

Al respecto considera este Juzgado Superior que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al señalar que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, en primer lugar está aceptando la terminación de la relación de trabajo y en segundo lugar renuncia a la posibilidad del reenganche, incluso ha señalado la jurisprudencia que la aceptación, cobro o inclusive la simple petición de pago de prestaciones sociales implican la aceptación por parte del trabajador de la ruptura de la relación laboral y en tal sentido, su pago libera al patrono de la continuación de la relación, quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponden.

En el caso de marras quedó demostrado en las documentales insertas a los folios 229 y 230; así como a los folios 233 al 237, la aceptación conforme por parte de la accionante de los pagos por concepto de prestación de antigüedad e intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reintegro del fondo de jubilación y pensión realizados por el C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T., por lo que resulta ilógico pensar que la trabajadora después de recibir el pago de sus prestaciones sociales, pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto al recibir dicho pago renunció tácitamente a la relación laboral; De allí que, los alegatos invocados en cuanto a la inamovilidad sea por decreto presidencial o por fuero sindical desaparecen en virtud de dicha aceptación. Así se decide.

Ahora bien, igualmente se señala que la aceptación del pago de las prestaciones sociales no es un impedimento para que la demandante no pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se colige que de acuerdo con la interpretación que con carácter vinculante le ha dado la Sala Constitucional y de las pruebas aportadas a los autos, así como lo expresado por la parte accionante en la audiencia constitucional oral y publica celebrada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, reconociendo que recibió cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales tal como se evidenció de la reproducción audiovisual de la misma, es lo que motiva a éste Tribunal a declarar sin lugar la presente apelación de a.c.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana: X.D.R.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.172.926, domiciliada en la Urbanización A.C., Casa Nº 4, San J.d.I., Municipio R.R.d.e.T., asistida por el Abg. J.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005, contra el C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., representado legalmente por la ciudadana: Y.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.797.987, en su condición de Presidenta del referido órgano administrativo y judicialmente por la Abg. Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.580. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda la notificación mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T. de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma.

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

La Secretaria

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, Veintidós (22) de Octubre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

AV/abm.-

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