Decisión nº PJ0062015000209 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoResolución De Contrato

ASUNTO: AP31-V-2014-001517

Siendo la oportunidad fijada por las partes en la audiencia preliminar de fecha 16 de abril de 2015, audiencia en la cual las partes acordaron suspender el curso del presente proceso por sesenta (60) días continuos, y luego prorrogados por treinta (30) dias continuos mas, tal y como se evidencia de escrito presentado en fecha 16 de abril de 2015, el cual corre en el folio 165 del presente expediente, a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, concluido como se encuentran los lapsos antes mencionados pasa este Tribunal a fijar los hechos y los limites de la controversia de la siguiente manera:

La presente causa versa sobre una pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento de un local destinado a uso comercial situado en la Planta Baja del Edificio “Internacional”, ubicado en la intersección de la avenida F.d.M. y Principal de la Carlota, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con la letra “C”, el cual fue dado en arrendamiento mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, hecho que las partes aceptaron en la audiencia preliminar.

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que entre las cláusulas contractuales establecieron entre otras cosas la falta de pago de dos mensualidades de canon de arrendamiento era suficiente para que la arrendadora pudiera ejercer las acciones legales correspondientes y solicitar la inmediata desocupación del mismo, motivo en el cual fundamentó su demanda, alegando que la parte demandada se insolvento en el pago correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2014, y que el pago referente a tales meses fue recibido de manera extemporánea en fecha 2 de octubre de ese mismo año.

Aunado a ello alegan también que para la fecha de la interposición de la demanda, es decir 29 de octubre de 2014, la arrendataria se encontraba insolvente en relación al pago de los meses de septiembre y octubre, en virtud que el pago de los referidos cánones de arrendamiento debían efectuarse por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes.

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada consignó su respectivo escrito de contestación, donde se desprende entre otras cosas, que niega rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, negando que su representada se encontrara insolvente para la fecha de interposición de la demanda, motivo por el cual las afirmaciones arriba mencionadas efectuadas por la parte actora quedan controvertidas.

Igualmente se desprende del mencionado escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, que reconviene a la parte actora alegando lo siguiente:

Que en el tantas veces referido contrato, su representada se obligó a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), tal y como se estableció en su cláusula vigésima cuarta, pago efectuado por concepto de llave, hecho prohibido por la ley vigente que regia la materia arrendaticia para la fecha de suscripción del contrato, solicitando el reintegro de dicha cantidad con su respectiva indexación.

Hecho que fue negado mediante escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte actora reconvenida, alegando que su representada nunca recibió el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), además, señala y desglosa los conceptos por los cuales fue recibida la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 458.400,00).

En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, tienen las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: 1.- La Extemporaneidad en los pagos de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de junio, julio y agosto de 2014; 2.-) La insolvencia de la parte demandada en relación al pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de septiembre y octubre, para el momento de la interposición de la demanda. 3.-) El pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y si el mismo se efectuó por concepto de llave; 4.-) cuales son los conceptos por los cuales se efectuó el pago por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 458.400,00).- En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-

LA JUEZA,

Dra. J.M.G.F.

LA SECRETARIA,

Abg. I.M. CONTRERAS R.

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