Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2005-001112

PARTES:

Actora: J.S. y X.V.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-5.610.113 y V-3.782.424, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Actora: Abogada C.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.651.

Demandada: Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la Recurrida: Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.324.

Motivo: Recurso de Nulidad (Apelación)

I

Procedentes del Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Apelación incoado por el Abogado N.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, en su condición de apoderado judicial de la empresa Sub Star, C.A., tercero interesado, contra la Sentencia dictada por el precitado Juzgado en fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos J.S. y X.V.d.S., identificados en autos, contra la Resolución Nº 103 de fecha 23 de Septiembre de 2003, dictada por la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui.

En fecha 5 de octubre de 2005, este Juzgado Superior fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, conforme las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 10 de octubre de 2005, se diò inició a la relación de la causa. El 1 de noviembre de 2005, el Abogado N.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUB STARS, C.A., tercero interesado, presentó escrito a los fines de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la apelación, de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En su escrito la representación judicial del tercero interesado adujo entre otros, violación al principio de equidad basado en que el tribunal a-quo a los fines de decidir la controversia, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su fallo, no fueron alegadas ni por el demandante, ni por el demandado, lo que resulta discriminatorio y contrario al principio de igualdad procesal. En fecha 9 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrida, Abogada Gayd Maza Delgado, presentó escrito de fundamentaciòn de la apelación en el cual alegó que la sentencia recurrida no cumplía con el requisito contenido en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia, en sentido negativo, por haber omitido emitir su decisión con arreglo a las excepciones o defensas opuestas por la representación del Municipio. Asimismo, denunció la infracción de Ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta de valoración de la prueba contenida en el Documento DDU-040 de fecha 15 de octubre de 2003, cursante al folio 106 del expediente, y haber valorado sólo las aportadas por el recurrente en nulidad. Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano J.S.P., parte actora, asistido por la Abogada C.T., consignó escrito de contestación de la apelación, conforme el aparte 18 del articulo 19 eiusdem. Llegada la etapa de promoción de pruebas, en su oportunidad, ambas partes promovieron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 28 de noviembre de 2005. El tercero interesado no promovió prueba alguna. En fecha 5 de diciembre de 2005, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, y a tales efectos, admitió las presentadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, el tribunal por las razones allí fundamentadas, declaró inadmisible la admisión de dicha prueba. En fecha 2 de febrero de 2006, este Juzgado Superior fijó oportunidad para celebrar el acto de informes, previa notificación de las partes. En fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público y de la ciudadana X.d.S., parte co-actora, por cuanto se había omitido en su oportunidad dichas notificaciones. Cumplidas las notificaciones ordenadas, el acto de Informes tuvo lugar el 23 de mayo de 2006, con la asistencia de la Abogada C.R., apoderada judicial de la parte actora, la Abogada Gayd Maza Delgado, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Urbaneja y, el Abogado N.V., apoderado judicial de la sociedad mercantil SUB STARS, C.A., tercero interesado. Asimismo, se hizo presente en el acto la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se dijo el Tribunal dijo “vistos” para sentencia.

Quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de enero de 2007, y ordenó las notificaciones de las partes. Cumplida dicha diligencia, el tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones previas:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Alegaciones de las Partes:

Adujo la representación judicial de la parte actora que, en fecha 23 de septiembre de 2003, el Ciudadano A.O., en su condición de Alcalde del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales conferidas en el articulo Nº 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dictò Resolución Nº 103, mediante la cual resolvió fijar la cantidad de Novecientos Catorce Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolivares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 914.745,58), calculada en base a la Unidad Tributaria vigente de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolivares (19.400), en el procedimiento de solicitud de regulación de alquiler interpuesto por el ciudadano L.A., identificado en autos, en su carácter de Arrendatario de un Inmueble constituido por un Local Comercial, cuya ubicación y demás especificaciones constan en el libelo y el tribunal los da por reproducidos, el cual se encuentra arrendado por los ciudadanos J.S. y X.d.S.. Señalaron que la regulación ha recaído sobre un inmueble que por las modificaciones y ampliaciones que se le efectuaron quedó excluido del régimen de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previsto en su articulo 4º. Que consta del documento de propiedad inicial del inmueble primitivo, que éste se encontraba constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 306 en el plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar, actualmente Municipio Turístico El Morro “Lic. D.B.U., el cual consta de una superficie de Un Mil Ciento Noventa y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Metros Cuadrados (1.191,86 m2) aproximadamente, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones el Tribunal da aquí por reproducidos, y cuyo valor para el año 1993, era de Tres Millones de Bolivares (Bs. 3.000.000,oo) cuando fue adquirido por los propietarios R.H.H. y S.M.d.H., quienes construyeron e hicieron múltiples modificaciones y reformas a su propiedad. Que en fecha 13 de enero de 1994, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, declaró la justificación promovida suficiente titulo supletorio de propiedad y posesión sobre las construcciones, reformas y modificaciones realizadas al inmueble. Que dicho titulo se inscribió en la Dirección de Catastro de la precitada Alcaldía el 3 de junio de 1997. Que en fecha 16 de julio de 1997, los prenombrados ciudadanos dieron en venta al ciudadano J.S.P. el inmueble en referencia por la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolivares (Bs. 95.000.000,oo). Que su representado realizó una construcción nueva tal y como consta del permiso de construcción de obra menor, y que finalizada la obra, pagó previamente un impuesto por solicitud de habitabilidad. Que después de cumplir con todos los requisitos legales exigidos por la Dirección de Desarrollo Urbano, en fecha 6 de noviembre de 2003, se le otorgó la C.d.T. de la obra DDU 017, dando de esta manera la habitabilidad de los cuatro locales comerciales. Que en base a lo expuesto es que su mandante solicitó ante la Alcaldía se expidiera el permiso de habitabilidad para la construcción efectuada, por lo que una vez otorgada, se evidenciaba que el inmueble de su propiedad no estaba sujeto a regulación para la fijación de cànon de arrendamiento. Que la Jefatura de Inquilinato debió solicitar previamente antes de admitir el procedimiento de regulación de alquiler, información sobre el estado y habitabilidad del inmueble ante la Dirección de Urbanismo donde reposa toda la documentación pertinente que le hubiesen impedido darle curso a lo solicitado por el ciudadano L.A., subarrendatario del inmueble, ya que el mismo está excluido de la regulación de cànon de arrendamiento. Fundamentaron su pretensión en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 121 al 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Solicitaron asimismo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mandamiento de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de septiembre de 2004, el Apoderado judicial de la parte recurrente, Abogado A.B.H., presentó ante el Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, Escrito de Reforma de la Demanda, a los fines de interponer el Recurso de Nulidad conjuntamente con Recurso de Amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado de la causa admitò la reforma de la demanda. Practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 28 de enero de 2005, el Abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.337, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo que la Resolución emitida por el ciudadano Alcalde en fecha 23 de septiembre de 2003 no hubiera sido identificada. Negó que el inmueble en discusión no esté sujeto a regulación, pues de acuerdo con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, todo inmueble construìdo antes del 2 de febrero de 1987, queda sujeto a regulación y el mismo tenía data vieja de obra menor tal como consta en el documento primitivo de propiedad que describe el inmueble. Negó la expedición a la actora de la cedula de habitabilidad, por cuanto el documento entregado por la Directora de Desarrollo Urbano fue una c.d.t. de obra producto de un permiso que se otorgó para realizar remodelaciones a una construcción de vieja data y de obra menor. Negó que existan incongruencias en la Resolución Nº 103 de fecha 23 de septiembre de 2003. Negó los alegatos del demandante en cuanto a que sus documentos fueron revisados, pero se había tomado en cuenta para la regulación del alquiler el documento inicial de propiedad que consta en el expediente, y fue el que motivó al Alcalde a emitir dicha resolución. Negó la interpretación hecha por la parte actora en cuanto a la fundamentaciòn de la Resolución, pues se había dado cumplimiento al artículo 26 de la Constitución, articulo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, Articulo 4, literal b del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y articulo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

De la Sentencia dictada:

En fecha 28 de Julio de 2005, el Juzgado del Municipio D.b.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictò sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad, y en consecuencia nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 103, de fecha 23 de septiembre de 2003, y ordenó remitir el expediente al órgano regulador, una vez que quedara firme la decisión, a los fines de que dictase un nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia, para lo cual debía reiniciase un nuevo procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El Tribunal de la causa fundamentó la sentencia en el hecho de que la Resolución había sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “…ya que considerar que los recurrentes debieron contestar la solicitud administrativa incoada cuando aun estaba transcurriendo el lapso a los fines de quedar notificado y señalar que el último día de pruebas, fue el que en realidad era el segundo, ordenar hacerlo posterior a dicha fecha y dictar la decisión correspondiente, cuando aun no se encontraba en lapso para ello, deriva en que necesariamente la garantía constitucional del debido proceso fue absoluta y totalmente vulnerada en este caso, debiendo concluir, conforme lo ordena el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 4, que se trata de un acto administrativo absolutamente nulo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El fundamento del presente recurso se apoyó en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, basado en el hecho afirmado por el recurrente de que el órgano administrativo sustanció un procedimiento de regulación de alquileres cuyo inmueble está exento de regulación, de conformidad con el literal b, del articulo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual incurrió en causa de nulidad absoluta, conforme el ordinal 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1º.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”

Es necesario señalar que en sentido general, el recurso de nulidad por razones de ilegalidad de un acto administrativo puede acarrear la nulidad relativa del acto o la nulidad absoluta de este, esta última trae como consecuencia que el acto afectado por este vicio nunca alcance firmeza, ni puede producir efectos jurídicos y por ello ha sido considerado como un vicio de orden público. Precisamente por esto, la Ley ha establecido taxativamente, los casos en los cuales el acto está afectado de este tipo de nulidad, y así lo señala en el citado articulo 19 eiusdem; por lo que, fuera de estos casos, no existe la posibilidad de invocar la nulidad absoluta del acto administrativo, ya que no es una disposición cuyos supuestos pueden extenderse analógicamente a situaciones no reguladas, por lo tanto, el Juez que actúa en el ámbito contencioso administrativo, puede de oficio examinar y decidir acerca de los vicios de nulidad absoluta aunque no hayan sido alegados por la parte, contrario de lo que respectan la nulidad relativa donde solo puede examinarse lo que haya sido invocado por la parte. El Juez Contencioso-Administrativo no solo ejerce el control de la legalidad de los actos administrativos, sino también, el control de la legitimidad de la actuación administrativa, es decir, debe estar sostenida por un titulo jurídico valido y suficiente para su actuación, por lo que será ilegitima la actividad administrativa cuando esté en franca violación a los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. Es así como requiere la actividad administrativa del rigor de un procedimiento que no sólo garantice decisiones administrativas justas y proporcionadas mediante procedimientos basados en normativas legales, sino también en la consagración de garantías adjetivas que permitan al particular interesado hacer valer sus pretensiones y defensas, enmarcados dentro de la certeza y la seguridad jurídica que sólo podrán surtir sus verdaderos efectos en la medida de que estos procedimientos sean llevados conforme a reglas y normas preestablecidas, por lo que la autoridad administrativa tiene la responsabilidad de conducir el proceso en todos sus trámites.

En este orden de ideas, el Tribunal debe necesariamente revisar el procedimiento administrativo llevado por el órgano regulador, a los fines de verificar en principio, la legitimidad del acto administrativo hoy objeto de impugnación.

Así en lo que refiere al procedimiento llevado en sede administrativa, el tribunal advierte que conforme con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esa norma en aquellas materias que constituyan la especialidad. Así las cosas, de la revisión del procedimiento administrativo, y en atención a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez notificado el interesado, éste deberá comparecer al tercer (3º) día hábil a formular los alegatos y defensas pertinentes, quedando abierta una articulación probatoria de diez (10) días hábiles para promover y evacuar pruebas (artículos 67 y 69 eiusdem).

Revisado minuciosamente el expediente administrativo cursante en las actas procesales, constata el Tribunal que, tramitada la solicitud de regulación de alquiler ante la Jefatura de Inquilinato del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la notificación de la parte recurrente se efectuó a través de Carteles de conformidad con el articulo 73 eiusdem; habiéndose consignado en el Expediente el ejemplar de la publicación en fecha 21 de agosto de 2003; por lo que, a partir del día siguiente debía comenzar a transcurrir el lapso de diez días hábiles para considerar al interesado notificado del procedimiento.

Ahora bien, de acuerdo al Calendario del año 2003, esos diez días hábiles transcurrieron durante los días 22, 25, 26, 27, 28, 29, de agosto y 1, 2, 3, y 4 de septiembre de 2003. Fenecido ese lapso, el interesado se le tendría por notificado, por lo que al tercer día hábil siguiente, es la oportunidad para presentar sus alegatos o defensas. Siendo que ese tercer día hábil se correspondió con el día martes 9 de septiembre de 2003; a partir del día siguiente, debía empezar a transcurrir los diez días hábiles para promover y evacuar pruebas, es decir, durante los días 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de septiembre de 2003. Sin embargo, de las actas procesales el tribunal observa que, sin haber precluido el lapso antes señalado, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003, la Jefatura de Inquilinato admitió las pruebas presentadas por el demandante (solicitante), y en esa misma oportunidad, acordó enviar el expediente a la Dirección de Catastro para el avalúo correspondiente a los fines de determinar el valor del inmueble, conforme con el articulo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, produciéndose en fecha 23 de septiembre de 2003, el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada.

En este sentido, es preciso señalar que el articulo 49 de la Constitución, dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”; ante este principio constitucional, se vislumbra de acuerdo al análisis de las actas procesales que el acto administrativo emanado por el Órgano Municipal violentó ese debido proceso que debe existir en todas las actuaciones, incluso en las administrativas, afirmación que deviene del hecho cierto de que la Administración Municipal impidió la continuación del procedimiento en sus correspondientes fases, y colocó al recurrente en estado de indefensión al no cumplirse los lapsos procesales establecidos por la norma que rige el procedimiento de regulación de alquileres contemplado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios .

Así, a la luz de los actuales valores constitucionales, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem), y como consecuencia de ello si se formula un alegato que involucre el orden público, el juez como rector del proceso no puede sacrificar la justicia limitando el derecho a la defensa, ni utilizar al proceso con finalidades distintas a las que le son propias; por tanto, esta facultado para actuar de oficio y anular aquellas actuaciones de la administración pública contrarias al ordenamiento jurídico, como ocurre en el presente caso donde se está en presencia del vicio de procedimiento administrativo. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

Conforme a lo expuesto, resulta clara la desviación de procedimiento al obviar la administración las disposiciones que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga en los procedimientos de solicitud de regulación de alquileres, por cuanto no se agotaron íntegramente los lapsos establecidos en el citado dispositivo legal, por lo que a criterio de quien aquí sentencia, se vulneró el derecho a la defensa del recurrente en nulidad, y por tanto, esta alzada considera que al no cumplirse fases esenciales del iter procedimental, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 103, de fecha 23 de Septiembre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, lesionó derechos constitucionales del administrado, y por tanto, debe declararse nulo de nulidad absoluta por estar incurso en el vicio de procedimiento. Así se decide.

En cuanto al alegato formulado por la representación judicial de la Alcaldía en su escrito de fundamentaciòn de la apelación, en el que alegó el quebrantamiento de forma de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, por haber incurrido en el vicio de incongruencia en sentido negativo, de conformidad con el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar los argumentos sustentados por su representada, así como la infracción de Ley, previsto en el ordinal 2º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de valoración de los medios probatorios, esta alzada observa que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del Juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de ‘exhaustividad’, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.

El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Por tanto, el llamado vicio de incongruencia negativa, se produce cuando el Juez en el fallo dictado no se pronuncia sobre todo lo que constituye el thema decidendum de la causa, es decir, cuando el Juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que una parte fundamenta su pretensión y aquellos en que la otra parte sustenta la contradicción.

En el caso de autos, advierte esta Alzada que el Juez a quo se pronunció en primer lugar sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que si bien no fue alegado expresamente por el recurrente, esta obligado en uso a las potestades que confiere el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, esta Alzada estima que en el caso de autos, resultaba inoficioso que el Juez de la causa, entrara a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, toda vez, que independientemente de las consideraciones que pudieran aportarse a la parte motiva de la sentencia, no pudiera producirse un resultado distinto en la parte dispositiva del fallo, por lo que resulta irrelevante pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos una vez que es declarada la nulidad absoluta del acto impugnado por cualquiera de las causales contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ocurrió en el caso de autos, al establecer el sentenciador un vicio de tal magnitud como fue la prescindencia del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, no incurrió el Juez a quo en el vicio de incongruencia negativa al dictar el fallo, al no pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes. Así se decide.

Denunció asimismo la parte apelante, que el Juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al vicio de silencio de pruebas los Jueces tienen un deber inexcusable, cual es el de examinar todas y cada una de las pruebas que se encuentren en los autos; actuar contrariamente a lo pautado hace que el Juez incurra en el denominado vicio de ‘silencio de pruebas’, lo que conduce inevitablemente a que una sentencia sea calificada de inmotivada. Analizada la sentencia recurrida, a criterio de este Tribunal, la conclusión expuesta en el fallo apelado no hubiese sido posible, si el Juez a quo no hubiese examinado los elementos probatorios que constan en el expediente. Evidencia esta alzada que los elementos probatorios que la parte apelante señaló como no examinados por el Juez a quo, sí fueron valorados por éste, por cuanto precisamente para determinar que existió prescindencia del procedimiento legalmente establecido, es imperativo que el Tribunal haya examinado las actas procesales para llegar a tal conclusión. Así se decide.

En base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.V.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil Sub Stars, C.A., tercero interesado contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U.d.E.A. en fecha 28 de julio de 2005.

SEGUNDO

NULO de Nulidad Absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 103, de fecha 23 de Septiembre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO

Notifíquese de esta decisión a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Expediente Nº BP02-R-2005-001112

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