Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001426

PARTE DEMANDANTE: X.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.604.935 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.426.034 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.418.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.540 y de este domicilio.

BENEFICIARA: A.K.T.R., de doce (12) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por el ciudadano F.A.T., asistido por el Abogado J.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.540, quien es la parte demandada en el presente juicio, interpuesta el día 29/11/2006 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, en fecha 28/09/2006 y oída en un solo efecto por el a quo, conforme consta de auto de fecha 01/12/2006, quien ordena la remisión de las actuaciones a la URDD CIVIL, a los fines de que sea distribuida entre los Superiores Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo de acuerdo al orden de distribución. Se recibe el día 24/10/2007, se le da entrada y se fija para decidir conforme con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta, contentiva de Revisión de Obligación Alimentaria, y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Una vez fijada la competencia de esta alzada en lo que respecta a la situación de la apelación oída en un solo efecto, corresponde a éste Juzgador determinar sí la decisión dictada por el a-quo el 28/09/2006, estuvo o no ajustada a derecho; conforme a lo alegado y probado en autos, y para ello se pasa a decidir lo siguiente:

De la Decisión objeto de apelación

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, en fecha 28/09/2006, dictó sentencia en la presente causa de Obligación Alimentaria, de la cual se extrae su decisión que dice textualmente:

…DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana X.Y.R.R., en contra del ciudadano F.A.T., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hija, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos en forma quincenal a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al 25% de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre, monto este que deberá ser retenido por el ente empleador. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 25% que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre, retenidos igualmente por el ente empleador. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hija, equivalente al 20% de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 11/10/2005, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, ABG. M.V., haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso la presente demanda, luego de que la madre de la niña A.K.T.R., la ciudadana X.Y.R.R., hiciera denuncia ante su Despacho Fiscal, puesto que el padre de ésta, ciudadano F.A.T., quien se desempeña como Técnico de Redes en la Oficina Principal de Intercable, La Campiña, Cabudare, se niega a cumplir con el sustento, vestido, calzados, útiles escolares, uniformes, asistencia médica y medicinas que requiere dicha niña, a fin de que convenga en pagar por concepto de obligación alimentaria o en su defecto así lo obligue el Tribunal, a suministrar el 40% más los beneficios que perciba, y a los efectos de garantizar dicho cumplimiento, pide que se ordene al ente empleador a que retenga el 40% del sueldo que devenga y que sea depositada en una cuenta de ahorros ordenada por el Tribunal, cuyo titular sea la niña A.K.T.R., siendo la madre de la niña, la autorizada para movilizar dicha cuenta.

Solicita en la parte de pruebas, que se practique informe social en el hogar de la madre de la niña, consigna partida de nacimiento de la niña A.K.T. y que se oficie al ente empleador del padre de dicha niña, a fin de que informe sobre el ingreso devengado por éste.

Fundamentó la presente acción en los artículos 366, 369, 511, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida dicha demanda por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 26/10/2005, se ordenó citar al demandado, notificar a la Fiscal 14° del Ministerio Público, oficiar a Intercable a fin de que informe el ingreso bruto mensual del obligado y oír a la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11/11/2005, se dejo constancia que estando dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., a 2:30 p.m., día fijado para que tenga lugar el acto de Contestación de la demanda el ciudadano F.A.T., no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

De las pruebas

Es de advertir que en materia de menores y bajo el imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la valoración de la prueba es bajo la libre convicción razonada tal como lo preceptúa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello se pasa a valorar las mismas de la siguiente manera:

De las pruebas de la parte actora, presentadas junto al libelo de la demanda.

Acta de nacimiento de la Niña A.K., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., la cual se encuentra inserta bajo el número 842, folio numero 439 frente, de fecha 18/04/1996, en la cual se deja constancia que la niña nació en fecha 27/09/1995, y sus padre son los ciudadanos X.J.R.R. y F.A.T.; documento éste que se valora como documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.

De las pruebas de la parte actora, durante el lapso probatorio

El 23/11/2005, la demandante, debidamente asistido por la Defensora Pública del Sistema de Protección N° 14, ABG. B.S.A., promovió pruebas en el presente procedimiento, alegando que:

1) Promovió el mérito favorable que se desprende de autos. En cuanto al valor y mérito favorable que se desprende de los autos; se desestima por cuanto esto no constituye medio de prueba alguno, sino que constituye la carga del Juez de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a la materia del caso sublite por remisión del artículo 451 de la Le Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

2) Promovió las documentales siguientes:

Reprodujo y ratificó los instrumentos producidos con el libelo de la demanda; observa este Juzgador que el único medio probatorio consignado con el libelo de la demanda fue la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña objeto de este proceso, la cual fue ut supra objeto de valoración, lo cual obliga a abstenerse de pronunciarse nuevamente, y así se decide.

Constancia médica expedida por la Dra. Jubislay H.A., de la cual se desprende que la niña A.K.T.R. fue referida por alerta epidemiológica para ser vacunada contra la hepatitis. Del Presupuesto emitido por la Fundación Badan-Lara para la vacunación, por la cantidad de Bs. 38.000,oo, la cual no pudo cancelar con motivo de la irrisoria pensión de alimentos que recibe, y del Ecosonograma abdominal practicado en CEIUM a la niña A.T., de la cual se desprende que se le debe practicar una prueba de funcionalismo renal y urografía de eliminación, la cual no le ha hecho en virtud de que no tiene los recursos para ello.

Estas pruebas se valorar según la sana critica, conforme lo señala el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de las cuales se desprende en su conjunto que la niña de autos tiene necesidades de exámenes especiales que no se le han practicado por carencia de recursos económicos de la madre, y así se establece.

De la Parte Demandada.

La parte demandada no dió contestación a la demanda.

De las pruebas presentadas por la parte demandada

El 17/11/2005, el demandado, debidamente asistido por el ABG. J.J.A., Inpreabogado N° 72.540, presentó escrito de pruebas, en el que como punto previo rechazó y contradijo la presente acción porque considera que jamás ha faltado ni fallado en sus deberes como padre. Hizo las siguientes precisiones y acompañó las siguientes pruebas:

  1. Documentales referidas a gastos directos sufragados por él:

    Que él hace entrega a la madre de la niña, la cantidad de Bs. 120.000,oo, mensuales, en efectivo, entrega que hace quincenalmente, fraccionada en dos porciones de Bs. 60.000,oo, cada una y es sólo para alimentación de la niña. Que Tiene protegida a la niña ya que él cancela la póliza de seguro escolar, en Seguros La Previsora, anexo “A”, emitida el 03/12/2004.- Que cancela el Seguro Social por su hija, constancia que acompañó marcada “B”, emitida el 10/10/2005 por la empresa INTERCABLE, en la cual labora.- Que Cancela Seguro de Hospitalización y Cirugía hasta por Bs. 5.000.000,oo, constancia que acompañó marcada “C”, emitida el 10/10/2005 por la empresa INTERCABLE, en la cual labora, cuyo monto se le descuenta por nómina. Que le Compró Zapatos Deportivos para la niña, anexo “D”, factura de fecha 22/09/2003 por un monto de Bs. 16.198,oo.,.- Que le compró Zapatos para la niña, anexo “E”, factura de fecha 28/09/2004 por un monto de Bs. 34.990,oo.- Que le compra Ropa para la niña, anexo “F”, factura de fecha 15/12/2004, por un monto de Bs. 55.000,oo.- Que le compra Útiles Escolares para la niña, anexo “G”, factura de fecha 09/10/2004, por un monto de Bs. 50.039,oo, más otros útiles escolares comprados en fecha 18/09/2004, anexo “H”, factura por un monto de Bs. 43.379,oo.- Que le Compra ropa para la niña, factura de fecha 18/03/2005, anexo “I”, por un monto de Bs. 125.000,oo.- Que Compra lentes correctivos para la niña, factura por Bs. 30.000,oo, anexo “J”. – Que Compra monos colegiales para la niña, factura de fecha 12/11/2005, por Bs. 12.950,oo, anexo “K”.- Compra de útiles escolares, factura de fecha 09/10/2005, anexo “L” por Bs. 37.859,95.- Compra de Calzados Deportivos para la niña, anexo “LL”, factura de fecha 08/10/2005, por un monto de Bs. 39.990,oo.- Compra de Calzado Casual para la niña, anexo “M”, factura de fecha 27/08/2005, por un monto de Bs. 46.990,oo; Estas pruebas se valorar según la sana critica, conforme lo señala el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de las cuales se desprende en su conjunto que el padre de la niña de autos, ha efectuado una serie de derogaciones a favor de las necesidades de su hija, y así se establece.

  2. Documentales referidas a su estado civil de casado y los gastos que sufraga en su hogar:

    Constituyó un hogar y se casó con la Sra. M.K.C.M., como se observa del acta número 7 de registro de matrimonios de fecha 17/05/2005, anexo “N”, lo que le hace responsable de nuevas obligaciones.- Anexó marcado “Ñ”, contrato de arrendamiento de fecha 18/12/2005 de la vivienda en la cual vive con su esposa cuyo alquiler mensual es de Bs. 250.000,oo y marcado “Ñ1”, recibo de pago del alquiler de fecha 16/10/2005.-Anexó marcado “O”, factura del 10/08/2005 por Bs. 28.000,oo, pago por concepto de condominio correspondiente a 6 meses.-Anexó marcado “P”, factura de fecha 02/11/2005 por Bs. 42.049,oo, pago a la empresa HIDROLARA.-Anexó marcado “Q”, factura de fecha 28/10/2005 por Bs. 37.780,oo, pago a la empresa ENELBAR.- Anexó marcado “R”, Contrato de fecha 20/01/2005 por Bs. 6.700,oo, mensuales, celebrado con la empresa SERVIGAS.- De la nómina de la empresa INTERCABLE, se le descuenta el servicio de Internet y TV por cable, por un monto de Bs. 82.242,oo, mensuales, referente a la casa de su madre, tal como se ve del comprobante que acompañó marcado “S”, de fecha 01/11/2005.-Anexó marcado “T”, factura de fecha 01/09/2005, por Bs. 64.900,oo, pago del servicio de Televisión por Cable de su residencia. Estas pruebas se valorar según la sana critica, conforme lo señala el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de las cuales se desprende en su conjunto que el padre de la niña de autos, tiene otro hogar legalmente constituido en el cual tiene obligaciones de manutención los cuales deben ser compartidos con su actual esposa, y así se establece.

    Acompañó fotos donde se observa que desde siempre la niña ha mantenido contacto directo con él y con su familia y que él se ha preocupado de exaltar y conservar los valores religiosos. Estas pruebas se valorar según la sana critica, conforme lo señala el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de las cuales se desprende en su conjunto que el padre de la niña de autos, comparte con su hija en diversos acontecimientos de su vida, y así se establece.

  3. Pruebas Testificales.

    • Promovió las testificales de los siguientes ciudadanos, cuyas direcciones y número telefónicos señaló en su escrito:

     Yanithza Salazar Atacho, C.I. 11.594.823.

     L.J., C.I. 5.237.868.

     J.O.F., C.I. 9.570.225.

     E.T., C.I. 10.760.960.

     G.P., C.I. 6.707.816.

    Con respecto a los testimoniales evacuados de los ciudadanos E.T. y J.G.P.: Señala la primera de los nombrados; que le consta que el ciudadano F.T., cumple cabalmente con sus obligaciones como padre; que en ocasiones ella le ha entregado el dinero a la madre, también su hermano, es decir Francisco le ha dado dinero para comprarle ropa, calzados, útiles escolares y medicinas a la niña A.K., que le da quincenalmente Bs. 60.000,00 en efectivo los cuales son entregados directamente a la madre de la niña y en otras ocasiones directamente a la niña; que cuando la lleva de paseo él le da dinero extra a la niña, le compra ropa adecuada para el paseo que vaya a realizar, y el del testimonial del ciudadano J.G.P.; señala que conoce al obligado alimentista desde hace 6 años exactamente por que son compañeros de trabajo que le consta que retira la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales para entregárselos a la madre de la niña, que siempre ha estado presente cuando le compra los útiles escolares a la niña así como los gastos médicos y de medicinas y todo lo que tenga que ver con la menor. Testimoniales que se aprecian conforme a la libre convicción razonada prevista en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que adminiculada con la conducta procesal de la madre demandante quien no reclamo pensiones atrasadas permiten establecer que el demandado si pasa ayuda económica a la niña, y así se establece.

    Respecto del Informe Socioeconómico, al Grupo familiar en el cual concluye la Licenciada Daniela Sánchez del Equipo Multidisciplinario: A) Que la niña del caso de autos, presentó arenilla en la orina al practicársele un ecosonograma abdominal y luego de ser evaluarla por 5 médicos quienes concluyeron con la inexistencia de su riñón derecho. Que al respecto debe practicárseles exámenes especiales por lo que la demandante solicitó ayuda económica al demandado y este se negó a ello, y B) Que se traslado al domicilio del demandado de autos, no se localizó el inmueble y los vecinos no aportan información alguna, señala que el demandado no tiene más hijos y trabaja para Intercable y tiene grado de instrucción de T.S.U. Informe este que se aprecia conforme a lo preceptuado por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por haberse realizado conforme lo estipula el artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, este Juzgado da por probado, que la niña tiene necesidades médicas especiales y así se establece.

    Es necesario señalar que en los Juicios de alimento, la labor del sentenciador debe circunscribirse en la determinación de la filiación entre obligado alimentista y el niño, niña y/o adolescentes que tiene derecho de alimento; la necesidad e interés del niño, niña y/o adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado alimentista, para así fijar el monto de la obligación alimentaria la cual debe ser proporcional a cada necesidad comprobada, y así se establece.

    Dicho lo anterior, y comprobado como se encuentra la filiación entre padre e hija, nace en consecuencia del derecho de alimento, comprobado como lo ésta que el padre tiene capacidad económica, toca determinar a este sentenciador si el monto estableció por el a-quo, como pensión de alimento se encuentra ajustado o no a derecho.

    Es criterio de este sentenciador, que el obligado alimentista debe cancelar por concepto de obligación alimentaria un porcentaje de sus ingresos salariales el cual se establecerá tomando en cuenta los ingresos netos mensualmente percibidos con ocasión de su relación laboral, entendiéndose por éste la remuneración perciba de manera regular, una vez efectuada solo las deducciones establecidas por la ley, evitándose con esto se pretenda evadir la responsabilidad del obligado alimentista con respecto al derecho de alimento que tiene todo niño, niña y/o adolescente, y así se establece.

    En cuanto a los ingresos del demandado en la presente causa, consta a los autos la relación de ingreso del ciudadano F.A.T., quien se desempeña en el cargo de Técnico de mantenimiento de red en la empresa Intercable desde el 07/04/2000, devengando un sueldo base mensual de Ochocientos Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs.810.000,00), teniendo adicionalmente como beneficios socio-económicos; por concepto de Vacaciones 32 días de salario incluyendo el Bono correspondiente al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Bono Post-vacacional, en la cantidad de Bolívares Veinte Mil el cual cancela la empresa al incorporarse cada trabajador de su período vacacional; por concepto de Utilidades un total de 85 días de salario sobre la remuneración total percibida por el trabajador en el período pautado para el calculo; por concepto de Guardería o Preescolar, la empresa cancela por preescolares hasta la edad de 6 años inclusive, inscrito en el registro interno de recursos Humaos y en el I.V.S.S., con la previa presentación de la Partida de nacimiento de cada hijo. Informa además el ente empleador que el trabajador tiene como monto neto de prestaciones sociales la cantidad de 5.541.189,78, por cuanto al total de prestaciones acumuladas tiene la cantidad de Bs.8.299.689,78 y de la cual se le ha descontado la cantidad de Bs.2.758.500,00 por adelanto de prestaciones sociales.

    Observa este Juzgador que el ente empleador no señala además del salario base si el obligado alimentista tiene otro tipo de ingreso tal como por ejemplo; bono de producción, etc., ni mucho menos indica que deducciones se le hace al trabajador; es por lo que es necesario determinar cuales son las deducciones que deben efectuarse y sobre la base de que ingreso ha de descontarse, de acuerdo a lo establecido ut supra, una vez sumados todo lo ingresos se le efectuará solo las deducciones legales, es decir, lo que corresponda por Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Paro Forzoso de cuyo resultado se le asignará por concepto de alimento que debe a su hija de forma mensual el treinta por ciento (30%), concluyéndose que éste será el ingreso neto, cantidad ésta que será retenida en forma quincenal por el ente empleador; en lo que respecta al aporte por concepto de gastos navideños será el equivalente al 25% de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez al año, en el mes de diciembre, monto este que deberá ser retenido por el ente empleador, en lo que respecta a los gastos por concepto de útiles escolares al inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte al equivalente del cincuenta por ciento (50%) que será pagadera en el mes de septiembre de cada año; en lo que respecta a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en parte iguales por ambos padres, es decir el 50% cada uno, igualmente se mantiene el equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.T., parte demandada en la presente causa, asistido por el ABG. J.J.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, en fecha 28 de Septiembre del 2006, en beneficio de la niña A.K.T.R., la cual en consecuencia, queda modificada en los siguientes términos: el ciudadano F.A.T., debe aportar por concepto de alimento a su hija de forma mensual el treinta por ciento (30%), de sus ingresos neto, cantidad ésta que será retenida en forma quincenal por el ente empleador; en lo que respecta al aporte por concepto de gastos navideños el equivalente al 25% de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez al año, en el mes de diciembre, monto este que deberá ser retenido por el ente empleador, en lo que respecta a los gastos por concepto de útiles escolares al inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte al equivalente del cincuenta por ciento (50%) que será pagadera en el mes de septiembre de cada año; en lo que respecta a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en parte iguales por ambos padres, es decir el 50% cada uno, igualmente se mantiene la retención por parte del ente empleador al equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del 2007.

    EL JUEZ TITULAR

    Abg. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

    Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

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