Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000247

PARTES:

DEMANDANTE: XIOMARLYS J.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-11.831.530

ABOGADO ASISTENTE: L.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-14.009.295, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS CUMANÁ.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.65.783,64).

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales interpuesta por la ciudadana XIOMARLYS J.V.A., asistida por el abogado en ejercicio L.A.Y., identificada en autos, contra el INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 30-06-10 (F. 42); la Audiencia Preliminar se realizo en fecha 10-01-11, ante el mismo Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (F. 52), haciéndose presente el apoderado judicial de la parte actora y consignando su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionadas con la admisión de los hechos.

El Ente demandado no consigno escrito de promoción de pruebas ni contestación la demanda, remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (F. 63). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal, quien da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos (F. 66).

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2011, donde compareció la parte demandante XIOMARLYS J.V.A., asistida por L.A.Y., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.053 y se produjo una nueva incomparecencia del Instituto Autónomo demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

II

DE LA PRETENSIÓN

Aduce la parte actora, asistida por el abogado L.A.Y., en su libelo de demanda que en fecha primero (01) de octubre del año dos mil dos (2002), comenzó a prestar servicios laborales para el INSTITUTO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS CUMANÁ, siendo su ultimo cargo el de Recaudadora de Tasa, devengando por sus funciones un salario mensual de un mil doscientos noventa y un bolívares (Bs. 1.291,00), pero que a la fecha del dos (02) de julio del dos mil nueve (2009) fue despedida injustificadamente por la nueva administración del ente donde laboraba sin causa alguna, por lo que interpuso una Acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarándose con lugar su petición, y en razón del incumplimiento a la P.A. y su necesidad personal que no resiste el desgaste de tales procedimientos es por lo que acude ante la jurisdicción laboral a los fines de que se condene a la demandada al pago de todos los pasivos laborales y los salarios caídos determinados a continuación: Por “Prestación de Antigüedad”, demanda la suma de Bs. 7.594.,41; Por “Intereses de Antigüedad”, demanda el monto de Bs. 205,62; Por “Diferencia de Prestación de Antigüedad por Desacato” demanda la antigüedad periódica y sus intereses correspondientes, desde el tiempo del despido hasta la fecha efectiva de la demanda por un monto de Bs. 1.937,81; Por “Vacaciones” demanda las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los siguientes periodos: 2007-2008 = Bs. 1.474,78, 2008-2009 = Bs. 1.569,42, y la fracción de 2009-2010 = Bs. 970.66, para un total de Bs. 4.014,86;m Por “Bonificación de Fin de Año” demanda la bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2009-2010 = Bs. 5.249, y la fracción correspondiente al año 2010 proveniente del desacato Bs. 2.187,25, para un total de Bs. 7.436,65; Por “Salarios Caídos” demanda los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el treinta (30) de mayo de 2010, la suma de Bs. 11.281,78; Por “Cesta Ticket” desde octubre de 2002 hasta mayo 2010, la cantidad de Bs. 24.748,43; Por “Indemnización por Despido Injustificado” demanda por indemnizaron sustitutiva de antigüedad art. 125 numeral 2 LOT, 150 días por un monto de Bs. 6.117,20, por indemnizaron sustitutiva de preaviso art. 125 literal d), sesenta (60) días para un monto de Bs. 2.446,88, para un monto total de Bs. 8.564,08; finalmente demanda la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 65.783,64),así como los intereses de mora e indexación monetaria y las costas procesales.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, el INSTITUTO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS CUMANÁ, no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa referida, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y ASÍ SE DECIDE.

IV

MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

De esta manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte accionante conjuntamente con su escrito de demanda:

1- Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 021-2009-01-00432, del Reenganche y Pago de Salarios Caídos anexado al libelo con la letra “A” (F. 8 al 40), donde se deja constancia de la relación laboral existente entre las partes y del despido injustificado asimismo se demuestra que la demandada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en dicha P.A.; documental con valor probatorio por haber sido expedida en forma legal y ASÍ SE DECLARA.

Al instalarse la audiencia preliminar, incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:

2- Recibos de Pago del Instituto Autónomo Terminal de Pasajeros de Cumaná, marcados con la letra “A”, “B”, “C” (F. 55 al 61), que demuestran el salario devengado por el demandante; documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio en razón que no fue impugnada por la contraparte, y emana de la demandada, quedando demostrado con estos recibos el salario que devengaba la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

3- C.d.T. emanada por el ente demandado Instituto Autónomo Terminal de Pasajeros de Cumaná marcada con la letra “D”, que demuestra la relación laboral de la demandante con el ente demandado, el inicio de la misma (10-10-02), el cargo y el salario devengado. Esta documental es de contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora por emanar de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no promovió medios probatorios, en consecuencia no hay nada que valorar.

V

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecido consagrados en leyes especiales.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Así las cosas, ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal o un delegado del mismo, no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que el INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ, accionado, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, por lo que se reduce a determinar el monto del salario, para luego determinar la procedencia o no de los reclamos hechos por la actora.

En este mismo sentido, se señala que el salario mensual devengado por la hoy accionante XIOMARLYS J.V.A., durante el decurso de la relación de trabajo, fue el de un mil doscientos noventa y un bolívares (Bs. 1.291), pero existen documentales aportados por la misma, que demuestran que el salario devengado en el curso de la relación laboral se corresponde con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual la suma de novecientos sesenta mil bolívares Bs. 960, es decir, Bs. 30 diarios; siendo este el que el Tribunal tomará en consideración para los cálculos respectivos y ASÍ SE ESTABLECE.

En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

  1. - SALARIOS CAÍDOS. Demanda la actora la cantidad de once mil doscientos ochenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 11.281,78) por concepto de salarios caídos desde el despido hasta el treinta (30) de mayo de 2010.

    Alega la actora que fue despedida sin causa justificada en fecha 02 de julio de 2009; que solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre; que declaró con lugar su petición; que, en espera del lapso oportuno para el cumplimiento voluntario de la p.a. que ordenó su reenganche, sin embargo no hubo acatamiento de la misma, que posteriormente solicito la ejecución forzosa de la misma teniendo como respuesta una negativa del demandado y pleno irrespeto al mandato administrativo.

    En cuanto a esta pretensión, debe este sentenciador indicar lo señalado en la sentencia N° 1998 del 04 de diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., lo que de seguida se transcribe:

    “… Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-. (…)

    Ahora bien, consta en autos P.A. de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná, la cual ordena el reenganche de la parte actora y el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, consta que en fecha 18 de noviembre de 2009, el ente demandado se negó a dar cumplimiento forzosamente a la mencionada P.A., por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

    Siendo así las cosas, resulta indudable que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

    Los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 10 de octubre de 2009 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 18 de noviembre de 2009 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- a razón de treinta y dos bolívares diarios (Bs. 32.000), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes.

  2. - VACACIONES. Demanda el pago de la cantidad de cuatro mil catorce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.014,86), por concepto de vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional.

    Alega la actora que no disfrutó el periodo correspondiente al 2007-2008, 2008-2009, así como la fracción correspondiente al año 2009-2010, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, por lo que el reclamo por concepto de vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.

    Establecido como ha sido que la relación de trabajo comenzó el 10 de octubre de 2002 y finalizó el 18 de Noviembre de 2009, se concluye que la relación duró un período de ocho (08) años, un (01) mes y ocho (08) días.

    Así las cosas, en conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora tiene derecho al pago de quince (15) días de salario normal por cada año de servicio, más un (1) día adicional a partir del segundo año por cada año de servicio, es decir, veinte (20) días en el periodo comprendido desde el 2007 al 2008, y veintiún (21) días en el periodo comprendido desde el 2008 al 2009, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas. En este mismo orden, también tiene derecho al pago de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicio, es decir, doce (12) días en el periodo comprendido desde el 2007 al 2008, y trece (13) días en el periodo comprendido desde el 2008 al 2009, por concepto de bono vacacional -artículo 223 eiusdem-.

    De la misma manera, la actora tiene derecho al pago fraccionado de la vacación y el bono vacacional por el tiempo que duró la relación después de cumplido el año correspondiente a la última vacación, según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva del Trabajo. De este modo, por el periodo del 2009 al 2010, tiene derecho al pago de cero con siete centésimas (0,7) días de salario, por concepto de vacaciones fraccionadas, y cero y cuarenta y seis centésimas (0,46) días por concepto de bono vacacional fraccionado; para un total de un día con dieciséis centésimas (1,16), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados.

    Ahora, las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.

    De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que, considera el Tribunal, que el salario base para el cálculo de la suma a pagar por los conceptos aquí señalados es el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de treinta y dos bolívares (Bs. 32,00), habida cuenta que la actora no disfrutó de las vacaciones en el momento en que nació para ella ese derecho.

    En definitiva, la demandada debe pagar a la actora, por concepto de vacaciones y bono vacacional, el equivalente a sesenta y siete días con dieciséis centésimas (67,16) de salario, o sea, la cantidad de dos mil ciento cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 2.149,12). ASÍ SE DECIDE.

  3. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Demanda el pago de la cantidad de siete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.436,65), por concepto de bono de fin de año.

    Aduce el demandante que el instituto donde laboraba aportaba 97,5 días en la primera quincena de diciembre, por lo que demanda la bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2009-2010, así como la fracción correspondiente al 2010 por un total de siete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.436,65), que deviene de la siguiente operación:

    Periodo Sal. Int. Días Subtotal

    2009-2010 53,84 97,50 5.249,40

    2010 (5 meses) 53,84 40,62 2.187,25

    Total 7.436,65

    Ahora bien, no consta en auto que la demandada haya pagado lo reclamado por concepto de utilidades, por lo que se declara procedente el reclamo de tal concepto y se ordena su calculo se reducirá a la parte proporcional correspondientes a los meses completos de servicios del año 2009 en base al salario integral en base 97,5 días de bono de fin de año anual. ASÍ SE DECIDE.

  4. - ANTIGÜEDAD. No consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a la actora por concepto de la prestación de antigüedad, por lo que el reclamo se declara procedente. Por consiguiente, aquella deberá pagar a ésta, por este concepto, la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario después del tercer mes ininterrumpido de servicio, por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de bono vacacional siete dias dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de bono de fin de año (97,50 días) dividiéndolo entre 360 días, obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días, a tal efecto, el salario base de cálculo será el salario integral correspondiente a cada período, considerando el siguiente salario básico:

    Fecha de inicio: 10/10/2002.

    Fecha de culminación: 18/11/2009.

    Tiempo de servicio efectivo: ocho (08) años, un (01) mes y ocho (08) días.

    Periodo Salario Básico

    2002-2003 Bs. 247

    2003-2004 Bs. 321

    2004-2005 Bs. 405

    2005-2006 Bs. 466

    2006-2007 Bs. 609

    2007-2008 Bs. 799

    2008-2009 Bs. 960

  5. - INTERESES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD. Demanda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se ordenan pagar y calcular en los términos establecidos en el dispositivo de esta sentencia.

  6. - DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESACATO. Demanda la cantidad de mil novecientos treinta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.937,81). En este sentido este Tribunal dejo establecido anteriormente el tiempo se servicio efectivo para el cálculo de Prestación por concepto de Antigüedad y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - CESTA TICKETS. El Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En sintonía con lo antes señalado esta operadora de justicia señala: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores señala las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998; No obstante, en fecha 27-12-2004, es reformada la ley antes descrita, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:

    1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la referida Ley, del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el ( 10-10-02) a percibir el referido beneficio, hasta el día 18-11-09. Y ASÍ SE DECIDE.-

    2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 10-10-02 hasta el 18-11-09, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Finalmente, el Tribunal ordena a la demandada a darle fiel cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Programa de Alimentación para así evitar daños mayores. ASI SE ESTABLECE.

  8. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Demanda el pago de la cantidad de seis mil ciento diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.117,20), por concepto de indemnización por despido injustificado (artículo 125 Numeral 2).

    Establecido como ha sido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, forzoso es concluir que la actora tiene derecho al pago de la indemnización adicional prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. De este modo, tomando en cuenta que la relación de trabajo duró un tiempo de ocho (08) años, un (01) mes y ocho (08) días, la actora tiene derecho al pago de ciento cincuenta (150) días de salario integral, por concepto de indemnización adicional por despido injustificado, lo que se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

    Demanda el pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.446,88), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

    Por las razones antes expuestas, la actora también tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso en los términos establecidos en el mencionado artículo 125, por lo que el reclamo se declara procedente. De esta manera, la demandada debe pagar a la actora el equivalente a sesenta (60) días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo que se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

    Por último, demanda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales se ordenan pagar y calcular en los términos establecidos en el dispositivo de esta sentencia.

    VI

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana XIOMARLYS J.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.831.530, asistida por el abogado L.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053, en contra del INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos ESPECIFICADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA.

TERCERO

Asi mismo SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos cuyo calculo se ordeno y por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales excepto el cesta ticket , al ser concebida constitucionalmente las prestaciones sociales según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81.

en tercer lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

QUINTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo; por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los 8 días hábiles de suspensión de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos Mil Once (2011).

LA JUEZ.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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