Decisión nº -0- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteReinaldo José Rzemieñ Freytez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Dicta la presente:

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (con fuerza definitiva)

EXP. No. : 460-10

MOTIVO: DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MATERIA: FAMILIA

PARTES: XIORIBETH E.P.R. y J.L.H.D., con cédulas de identidad Nos. 19.424.129 y 15.285.107 respectivamente.

BENEFICIADO: (OMITIDO EL NOMBRE), de x (x) años y x (x) meses de edad.

Se inicia el presente procedimiento por proposición de DISMINUCIÓN de la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño (OMITIDO EL NOMBRE), de x (x) años y x (x) meses de edad, que riela al folio 35, formulada por el ciudadano J.L.H.D., mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.285.107, domiciliado en la esquina de la calle el Cementerio del Barrio Carampampa, Municipio B.d.E.Y.. Dicha obligación fue homologada por este Tribunal en fecha diez de junio de 2010, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, por convenimiento entre las partes.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 09 de agosto de 2010, al folio 35, comparecieron previa citación los ciudadanos: XIORIBETH E.P.R. y J.L.H.D., con cédulas Nos. 19.424.129 y 15.285.107, respectivamente, para llegar aun acuerdo sobre la proposición planteada ante este Juzgado por el demandado de autos, en fecha nueve de agosto del dos mil diez, en la DISMINUCIÓN de la OBLIGACION DE MANUTENCION de su hijo (OMITIDO EL NOMBRE), de x (x) años y x (x) meses de edad, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) semanales, por no tener trabajo y no poder cumplir con la cantidad convenida en fecha siete de junio de 2010, ante este Tribunal, no estando de acuerdo la demandante de autos ciudadana XIORIBETH E.P.R., con dicha propuesta.

En auto de fecha doce de agosto del 2010, vista la exposición del ciudadano J.L.H.D., con la cual no estuvo de acuerdo la demandante de autos ciudadana XIORIBETH E.P.R., por cuanto la cantidad convenida por las partes en fecha siete de junio del 2010, fue de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y homologada el diez de junio del 2010 y en virtud de que el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, se acordó notificar por medio de Boleta la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines que emita su opinión al respecto, cuya boleta fue consignada por el Alguacil en fecha siete de octubre del 2010 y agregada al folio 38.

En auto de fecha trece de octubre del 2010, constando la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en vista que la demandante de autos no estuvo de acuerdo con la proposición del demandante ciudadano J.L.H.D., de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se consideró ABIERTO A PRUEBAS el procedimiento, por el lapso de ocho (8) días hábiles a partir del siguiente día de despacho al trece de octubre del 2010, para PROMOVER Y EVACUAR las pruebas que las partes estimaren pertinentes, (folio 40).

En auto de fecha veintiséis de octubre del 2010, se dejó constancia que en fecha veintiséis de octubre del 2010, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, del cual las partes no hicieron uso de ese derecho, quedando abierto el lapso de CINCO días hábiles para dictar SENTENCIA en el presente procedimiento de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, (folio 43).

Ahora bien, es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que las partes comparecieron al Acto en fecha 09-10-2010, no lográndose acuerdo alguno. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovieron prueba alguna, aún estando a derecho el demandante de autos, nada probó ni a favor ni en contra, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la proposición de Disminución de la Obligación de Manutención que nos ocupa y por lo tanto circunstancia en la que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente proposición de Disminución de la Obligación de Manutención.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga, motiva la presente sentencia de la manera siguiente:

Ahora bien, una vez realizada la anterior síntesis, le corresponde quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quien será el beneficiario con la decisión que se tome; aunado al hecho de que a pesar que la parte proponente, en la oportunidad de ley correspondiente de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, no hizo uso de ese derecho. En consecuencia, considera este Juzgador que es un deber del ciudadano J.L.H.D., quien es el progenitor del niño beneficiario, continuar cumpliendo con la obligación de manutención de su hijo, en la forma convenida en fecha siete de junio de 2010.

En este orden de ideas, tenemos en sentencia No. 164 de 2-02-2005, Sala Constitucional que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención. Articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…”

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente proposición no debe Prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:

ÙNICO:

NIEGA la Proposición de DISMINUCIÓN de OBLIGACION de MANUTENCION que formulara el ciudadano J.L.H.D., mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.285.107, domiciliado en la esquina de la calle el Cementerio del Barrio Carampampa, Municipio B.d.E.Y.; por estar en contra de los derechos y garantías del niño (OMITIDO EL NOMBRE), de x (x) años y x (x) meses de edad, contemplados en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem y considera conveniente la obligación de manutención en la cantidad convenida por las partes ante este Despacho en fecha siete de junio del dos mi diez y homologada en fecha diez de junio del dos mil diez, de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), semanales, monto equivalente al 49,02% del salario mínimo actual (1223,89) y el 50% de los demás gastos, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a un (1) día del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El Juez; Abg. R.R.F.. (Fdo.). La Secretaria; C.A.S.d.R.. (Fdo.). En esta misma fecha y siendo la 3:00 p. m. se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. La Secretaria, (Fdo.)………………………………

……………………………………………Quien suscribe Secretaria del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA. La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 460-10, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a un (1) día del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

C.A.S.d.R..

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