Sentencia nº 0561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por los ciudadanos A.M.C. y N.V., representados judicialmente por los abogados J.J.P.D. y T.B., contra las sociedades mercantiles IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFÁLTICOS F. HAAS & CÍA. SUCRS., S.A. y TRANSPORTE ROYAL C.A, representadas judicialmente por los abogados E.J.G.M. y M.M.R.B.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó la decisión dictada el 20 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 8 de noviembre de 2007, el cual fue admitido el día 9 de ese mismo mes y año y formalizado el 29 de noviembre de 2007.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al L.E.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

ÚNICO

Preliminarmente, es necesario reiterar que si bien corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de resolver en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo resuelto por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.

A tal efecto, se reitera que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto de ese mismo año, fecha de publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.249.

Asimismo, esta Sala de Casación Social, en la decisión Nº 580 del 4 de abril de 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005) (…).

Conteste con lo antes expuesto, visto que en el presente caso la sentencia impugnada fue publicada en fecha 1 de noviembre de 2007, y el recurso de casación fue anunciado el 8 del mismo mes y año, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda, lo que ocurrió el 27 de julio de 2006, tomando en cuenta la fecha de interposición del escrito de reforma de la demanda.

Con el propósito de determinar cuál era la cuantía requerida para esa fecha, observa esta Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, previéndose una vacatio legis de un año, salvo en lo que respecta a los artículos 49, 178 y 179; sin embargo, se contempló adicionalmente un régimen de vigencia diferida en aquellos circuitos judiciales donde no estuviesen dadas las condiciones indispensables para su aplicación efectiva, de modo que, en el estado Aragua, su entrada en vigencia operó mediante Resolución N° 2003-0257 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2003, por lo cual se encontraba vigente para el momento de interposición de la demanda, es decir, para el 27 de julio de 2006.

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 167 que:

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…).

Adicionalmente, para esa fecha también se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 19 de mayo de 2004, cuyo artículo 18 establece que este alto Tribunal “conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

Para el momento de interposición de la demanda cada unidad tributaria tenía un valor de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), según Gaceta Oficial N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006; razón por la cual, tres mil unidades tributarias eran equivalentes para ese entonces a cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,00).

Así las cosas, se advierte que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de noventa y ocho millones trescientos veintiún mil setecientos cuarenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 98.321.743,03), tal como consta en el folio 91 del presente expediente.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido, al no estar satisfecho el requisito de la cuantía, conteste con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada en fecha 1 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se REVOCA el auto emitido el 9 de noviembre de 2007 por ese mismo Tribunal, mediante el cual admitió el referido recurso.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-002353

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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