Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

XIUGIN LU y YUHUO MO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.511.439 y V-22.511.438, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

F.A.L.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.644, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-

L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.831.670, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.927, y de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO.

EXPEDIENTE: 10.813

Los ciudadanos XIUGIN LU y YUHUO MO, asistidos por el abogado F.A.L.P., en fecha 05 de octubre de 2010, demandó por Desalojo, al ciudadano L.C., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió en fecha 05 de octubre de 2010, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Consta asimismo, que el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, practicó la citación personal del accionado de autos, ciudadano L.C., consignando a tal efecto recibo debidamente firmado por dicho ciudadano, el cual corre inserto al folio 18 del presente expediente.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, el día 14 de enero de 2011, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 17 de enero de 2011, el ciudadano L.C., asistido por el abogado L.R., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de febrero de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de marzo de 2011, bajo el No.10.813, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:

  1. Libelo de demanda, presentado por los ciudadanos XIUGIN LU y YUHUO MO, asistidos por el abogado F.A.L.P., en el cual se lee:

    …Nosotros, XIUGIN LU y YUHUO MO… celebramos Contrato de Compra Venta, en fecha 21 de Enero de 2009, con el ciudadano D.T.P.… sobre un inmueble, constituido por dos (02) locales comerciales, ubicados en La Avenida Aranzazu N° 46-111, en jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V., Estado Carabobo, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 06, Folios 1 al 3, Pto. Primero, Tomo 6°… Ciudadano Juez, es el caso que dicho inmueble al momento de la compra se encontraba arrendado, según se evidencia en Contrato de Arrendamiento, otorgado entre el vendedor y el arrendatario ciudadano L.C.… autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, de fecha 14 de Marzo de 2007, inserto bajo el N° 58, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria… Dicho contrato de arrendamiento para la fecha de celebración del contrato de compra venta, tenias diecisiete (17) meses de vencido ya que el mismo entro en vigencia el 01

    de Agosto de 2007, y la compra venta se otorgo el 01 de Agosto de 2009, a partir de la fecha de adquisición del inmueble; nosotros XIUGIN LU y YUHUO MO… acordamos celebrar de manera verbal un contrato de arrendamiento (ARRENDADORES), con el ciudadano L.C. (ARRENDATARIO)… sobre un inmueble constituido: Primero: Un terreno totalmente cercado, con las bienhechurias sobre el construidas, distinguido con el No. 46-111, Avenida Aranzazu en su parte final, en Jurisdicción del La Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900M2). Segundo: una casa que tiene las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, techo de platabanda y paredes de bloque frisado. Dicha casa se encuentra edificada sobre el terreno antes señalado. El inmueble objeto del contrato de arrendamiento, seria destinado como en efecto lo es, para el estacionamiento de vehículos. Es el caso ciudadano juez que el arrendatario venia cumpliendo de manera normal con el pago mensual del canon de arrendamiento acordado; pero a partir de fecha 30 de enero de 2010 el arrendatario, ciudadano L.C.… dejo de cumplir con el pago mensual del canon de arrendamiento, el cual se estableció por acuerdo entre las partes por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), adeudando hasta la fecha los meses de Enero, febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010…

    …Conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 34 literal a, el cual establece: "solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas".

    PETITORIO

    Por cuanto el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento es por 10 que procedemos en demandar como en efecto demandamos al ciudadano L.C.… para que convenga o en su defecto sea condenado en los siguientes términos:

    PRIMERO: Al desalojo o desocupación del inmueble y entrega del mismo objeto de la presente demanda.

    SEGUNDO: En pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.000,00) correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010: mas los que se hayan vencido hasta la fecha de sentencia.

    TERCERO: En pagar las costas procesales y honorarios de abogado, conforme a lo establecido en los Artículos 274 Y 286 del Código de Procedimiento Civil, conforme con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.000,00), equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA TREINTA (692,30) Unidades Tributarias…

  2. Sentencia dictada el 14 de enero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, XIUGIN LO y YUHUMO MO… asistidos en este acto por el abogado en ejercicio F.A.L.P.… en contra del ciudadano L.C.… por DESALOJO.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a PRIMERO: A entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes y solvente en todos los servicios públicos. SEGUNDO: a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 32.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, y los que se sigan venciendo hasta que haya quedado la Sentencia definitivamente firma.

    TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil…

  3. Diligencia de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano L.C., asistido por el abogado L.R., en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 21 de febrero de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2011.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de documento de propiedad del inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en La Avenida Aranzazu N° 46-111, en jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V., Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2009, bajo el No. 6, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo No. 6.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano D.T.P., como arrendador, por una parte, y por la otra, el ciudadano L.C., como arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el No. 58, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Este Sentenciador observa que el contenido del referido instrumento, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, dado que el mismo fue consignado a los autos a los fines de demostrar la relación arrendaticia que supuestamente existió entre el anterior propietario del inmueble y el hoy demandado, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado F.A.L.P., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

  3. - Invocó a favor de sus representados el mérito que arrojan los autos, especialmente el escrito de demanda y las pruebas documentales consignadas a los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma, desechándola por impertinente; Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUIEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano L.C., asistido por el abogado L.R., promovió las siguientes pruebas:

  4. - Invocó el mérito favorable que corren a los autos.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Originales de ocho (8) recibos, suscritos por el ciudadano D.T.P., a favor del ciudadano L.C., por la cantidad de Bs. 1.100,00, cada uno, por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010.

    Este juzgador observa que dichos documentos son privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 14 de enero de 2011, en la cual declaró con lugar la acción por desalojo, incoada por los ciudadanos XIUGIN LU y YUHUO MO, contra el ciudadano L.C..

En el caso sub-examine, los ciudadanos XIUGIN LU y YUHUO MO, asistidos por el abogado F.A.L.P., en el escrito libelar, alegan que en fecha 21 de Enero de 2009, celebraron contrato de compra-venta, con el ciudadano D.T.P., sobre un inmueble, constituido por dos (02) locales comerciales, ubicados en La Avenida Aranzazu N° 46-111, en jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V., Estado Carabobo, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, que dicho inmueble al momento de la compra se encontraba arrendado, según se evidencia en Contrato de Arrendamiento, otorgado entre el vendedor y el arrendatario ciudadano L.C., autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, de fecha 14 de Marzo de 2007, que a partir de la fecha de adquisición del inmueble, es decir, desde el 01 de Agosto de 2009, los accionantes con el ciudadano L.C., acordaron celebrar de manera verbal un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un terreno totalmente cercado, con las bienhechurías sobre el construidas, distinguido con el No. 46-111, Avenida Aranzazu en su parte final, en Jurisdicción del La Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo; que el referido inmueble dado en arrendamiento, sería destinado, para el estacionamiento de vehículos; que el arrendatario venia cumpliendo de manera normal con el pago mensual del canon de arrendamiento acordado, pero que a partir del día 30 de enero de 2010, el arrendatario, dejó de cumplir con el pago mensual del canon de arrendamiento, el cual se estableció por acuerdo entre las partes en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda, los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010; por lo que con fundamento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 34 literal a, demandan al ciudadano L.C., para que convenga o en su defecto sea condenado: 1.- Al desalojo o desocupación del inmueble y entrega del mismo objeto de la presente demanda; y 2.- En pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.000,00) correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010; más los que se hayan vencido hasta la fecha de sentencia.

En este estado, de las actas procesales que integran el presente expediente no se evidencia en modo alguno que el ciudadano L.C. haya dado contestación al fondo de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., en la cual se lee:

…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis

…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....

En efecto, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, por lo que, al evidenciarse que el accionado de autos no dio contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).

En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:

(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.

En el caso sub examine, se evidenció que, el accionado de autos, asistido por el abogado L.R., en fecha 23 de noviembre de 2010, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, limitándose a promover sólo el mérito favorable de los autos, lo cual fue desechado por esta Alzada, por no ser un medio probatorio válido; y ocho (8) recibos suscritos por el ciudadano D.T.P., a favor del ciudadano L.C., por la cantidad de Bs. 1.100,00, cada uno, los cuales al haber sido suscritos por un tercero que no es parte en el presente juicio, fueron igualmente desechados, al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual resulta forzoso para esta Alzada concluir que, la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.

Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Constatándose que la presente demanda lo fue por Desalojo, previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, vale señalar, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que la hace conforme a derecho; siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, precisado que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadano L.C.; Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, determinados como fueron los hechos alegados por los ciudadanos XIUGIN LU y YUHUO MO, asistidos por el abogado F.A.L.P., consistentes en que desde el 1º de agosto de 2009, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale señalar, el día 27 de septiembre de 2010, el arrendatario, ciudadano L.C., no paga los canones arrendaticios, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales, tal como acordaron verbalmente; la pretensión de desalojo y entrega el inmueble arrendado y el cobro de los canones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), correspondientes a los meses que van desde enero a agosto del año 2010, así como los que se hayan vencido hasta la fecha de la sentencia, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de enero de 2011, no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de enero de 2011, por el ciudadano L.C., asistido por el abogado L.R., contra la sentencia el 14 de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por los ciudadanos XIUGIN LU y YUHUO MO, contra el ciudadano L.C.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un terreno totalmente cercado, con las bienhechurías sobre el construidas, distinguido con el No. 46-111, Avenida Aranzazu en su parte final, en Jurisdicción del La Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo; B.-) A pagar la parte actora, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales, correspondientes a los meses que van desde enero a agosto del año 2010, y los que se hayan vencido hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 085/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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