Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecusación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 10 de enero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE: N° 13.418

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: LIANG XIUHE, YINXUE WU, WU YAOJUN, L.C.Z. y FENG FENG XIAO, mayores de edad, extranjeros los tres primeros y el resto venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.288.636, 83.726.000, 82.279.190, 14.142.112 y 82.075.693 en su orden

APODERADOS DE LA RECUSANTE: R.G.R.L. y M.E.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.867 y 61.324 respectivamente

RECUSADO: abogado F.J.D., Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En fecha 7 de diciembre de 2011, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

La recusante en fecha 20 de diciembre de 2011 promueve pruebas, pronunciándose sobre su admisión este Tribunal Superior por auto de esta misma fecha.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

...RECUSO formalmente al ciudadano F.J., Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; toda vez que el Juez recusado ha incurrido en una grave subversión del procedimiento de apelación al aplicar el Artículo 74 del Código de procedimiento Civil, norma ésta prevista para la tramitación de la regulación de competencia, contra una decisión INTERLOCUTORIA. Tal conducta, si bien, no encuadra dentro de los ordinales 82 ejusdem, la jurisprudencia ha admitido se presente RECUSACION contra un juez sin encuadrar en una de dichos ordinales, cuando existan fundadas razones para considerar que dicho funcionario se encuentra afectado intelectualmente para decidir con equilibrio. En efecto, la actuación de este tribunal, mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2011, conlleva no sólo a una subversión del procedimiento, sino que dicha subversión menoscabó en el derecho a la defensa de mi representada al no existir precisión en cuanto a la oportunidad de vencimiento del lapso para decidir, lo cual conlleva a una terrible inseguridad jurídica, conjuntamente con la solicitud de un cómputo de días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, evidencian que el juez recusado actúa de manera parcializada, al pretender obtener una probanza alegada de unos hechos alegados por un abogado –no representante válidamente de la parte demandada- ante esta superioridad y la cual no pidió fuera acompañada. La búsqueda de la verdad, no puede afectar el derecho de una de las partes, al caso de mis representados, quienes ante la incertidumbre de la fecha de vencimiento del lapso para decidir, ven menoscabado la garantía al debido proceso y el derecho a la certeza jurídica, como elemento del derecho a la defensa.

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez recusado mediante informe fechado el 5 de diciembre de 2011, señala que es el propio legislador quien permite a los administradores de justicia requerir actuaciones que no hayan sido remitidas para su conocimiento y que le resulten indispensables para decidir y sostiene que su actuación fue conforme a derecho, no dando lugar a ninguna de las causales taxativas de recusación ni a la falsamente alegada por la recusante y finalmente pide que la recusación sea declarada inadmisible o en todo caso improcedente.

III

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado

(Obra citada: F.C., Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV

DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

La recusante en fecha 20 de diciembre de 2011 promueve pruebas, pronunciándose sobre su admisión este Tribunal Superior por auto de esta misma fecha.

Promovió la parte actora instrumentales consistentes en copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en cuanto a su mérito resultan irrelevantes por no aportar nada a los hechos controvertidos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, previó la posibilidad de que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el siguiente criterio:

La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En el presente caso, la recusante alega que el Juez recusado ha incurrido en una grave subversión del procedimiento de apelación al aplicar el Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta prevista para la tramitación de la regulación de competencia, contra una decisión interlocutoria. Que en efecto, el auto de fecha 24 de noviembre del 2011 conlleva no sólo a una subversión del procedimiento, sino que dicha subversión menoscabó en el derecho a la defensa lo que conlleva a una terrible inseguridad jurídica. Que la solicitud de un cómputo de días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, evidencian que el juez recusado actúa de manera parcializada, al pretender obtener una probanza alegada de unos hechos alegados por un abogado –no representante válidamente de la parte demandada.

En los autos consta el auto de fecha 24 de noviembre de 2011 a que alude la recusante, siendo menester destacar que la presente recusación no otorga a este Tribunal Superior jurisdicción para revisar el contenido de dicho auto, sino sólo verificar si del mismo se desprenden elementos de certeza que permitan a este juzgador determinar que el Juez recusado actuó sin la imparcialidad necesaria para administrar justicia.

En el auto in comento el Juez recusado actuando como alzada solicita del tribunal de la causa un cómputo de días de despacho que según su criterio se requiere para resolver la incidencia sometida a su conocimiento, auto que este juzgador no percibe como un elemento que demuestre que el recusado haya actuado con parcialidad hacia alguna de las partes.

Finalmente, la recusante alega se le ha violado su derecho a la defensa, al debido proceso y la certeza jurídica, hechos que tampoco pueden sustentar la presente recusación, habida cuenta que nuestra legislación ofrece mecanismos específicos para restablecer garantías como las denunciadas como violadas, a través de la jurisdicción constitucional

Como quiera que la parcialidad del Juez alegada por la recusante, no ha quedado en evidencia en el caso sub iudice, la causal genérica distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar siendo forzoso declarar la recusación planteada sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada M.E.R., apoderada judicial de los ciudadanos LIANG XIUHE, YINXUE WU, WU YAOJUN, L.C.Z. y FENG FENG XIAO, en contra del abogado F.J.D., Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido Tribunal actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.418

JAM/DE/ema.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR