Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 11 de abril de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 13.527

En fecha 30 de marzo de 2012, la ciudadana M.E.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.324 apoderada judicial de los ciudadanos LIANG XIUHE, YINXUE WU, WU YAOJUN, LI CHENG ZHEN Y FENG FENG XIAO, mayores de edad, extranjeros los tres primeros y la quinta, venezolano el cuarto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.288.636, 83.726.000, 82.279.190, 14.142.112 y 82.075.693 respectivamente, y las sociedades mercantiles LA LUCHITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 77-A; INVERSIONES ROC-MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 59, Tomo 64; INVERSIONES SHITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 85-A e INVERSIONES MEI LIANG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 36-A; presentó acción de amparo constitucional en contra el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento de cumplimiento de contrato que lleva el referido Tribunal en el expediente 56.374 mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, contra los hoy recurrentes en amparo.

Por auto de fecha 03 de abril del presente año, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO

En su escrito de amparo la parte recurrente alega que la acción se incoa contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 2012, en la causa que por cumplimiento de contrato arrendaticio incoaron contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, el cual admitió la reconvención propuesta en su contra por la parte demandada.

Que el auto que declara la admisibilidad de la reconvención no es impugnable por ninguna de las partes en el proceso; es decir, contra él no existe recurso alguno; ya que, en principio, no causa gravamen irreparable a las partes.

Señala que el auto que admite la reconvención no es objeto de recurso alguno por las partes; y aún cuando se le admitiera, sería oído en un solo efecto; y que si bien es cierto el tribunal podría declararse incompetente en la definitiva e inadmisible la reconvención, en el caso que nos ocupa, ya la circunstancia sobre su competencia por la cuantía había sido juzgada de manera previa.

Que en fecha 17 de febrero de 2012, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la causa.

Arguye que la violación al debido proceso que alegan está constituida por la evidente violación de las normas procesales invoca el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y afirma que existe absoluta contradicción entre la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara incompetente por la cuantía para conocer de la demanda principal y el auto de fecha 7 de marzo de 2012, el cual sin ningún tipo de motivación, admite la reconvención propuesta y se declara competente por la cuantía para conocer de la reconvención propuesta.

Que al declararse competente por la cuantía asume que la misma es superior a las tres mil unidades tributarias.

Afirma que a su juicio se encuentran ante la presencia del vicio denominado desorden procesal, el cual consiste en la contradicción en el juzgamiento del tribunal a quo, según el cual se declara incompetente por la cuantía para conocer de la demanda principal, para luego sin motivación alguna considerar que es competente por la cuantía para conocer de la reconvención propuesta, creando así confusión e indefensión a las partes.

Alega que la violación al derecho a la defensa de sus mandantes se concreta cuando sin motivación alguna, se decide admitir la reconvención propuesta declarándose competente cuando previamente se ha declarado incompetente por la cuantía para conocer del juicio principal, lo que en sus palabras implica que su representación judicial debe realizar actuaciones tendentes a desvirtuar los hechos alegados por el demandado reconviniente, siendo inadmisible.

Que tal actuación implicaría que el juicio principal se debe tramitar ante un Tribunal de Municipio y la reconvención ante el Tribunal de Primera Instancia que conoció y declinó su competencia, siendo que la reconvención corre la suerte de lo principal, lo planteado conlleva según sus dichos a un desorden procesal.

De conformidad con los hechos narrados ocurren ante este Tribunal Superior para solicitar amparo constitucional a través de las siguientes pretensiones:

1- Se declara la inconstitucionalidad del auto impugnado de fecha 7 de marzo de 2012, mediante el cual se declaró admisible la reconvención propuesta y de todos los actos de procedimiento subsiguientes;

2- Que como consecuencia de lo antes establecido se ordene la verificación de los requisitos de procedencia de la reconvención propuesta.

Solicita medida cautelar innominada destinada a suspender la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 56.374 hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber J.M.O. contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la decisión dictada el 07 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el accionante en amparo se declare la inconstitucionalidad del auto dictada el 07 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró admisible la reconvención propuesta en su contra y como consecuencia de ello se ordene la verificación de los requisitos de procedencia de la reconvención propuesta. Al efecto alega que existe absoluta contradicción entre la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara incompetente por la cuantía para conocer de la demanda principal y el auto impugnado de fecha 7 de marzo de 2012, el cual sin ningún tipo de motivación, admite la reconvención propuesta y se declara competente por la cuantía para conocer de la reconvención propuesta.

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

De la interpretación literal de la norma transcrita, se desprende que la incompetencia que genera la inadmisibilidad de la reconvención es la material y no la incompetencia por la cuantía.

En este sentido, la más acreditada doctrina verbi gratia, R.H.L.R.a.q.l.L. se refiere sólo a la incompetencia material y no de otra índole, pues si por la cuantía de la reconvención o el domicilio del demandante reconvenido, el conocimiento de la demanda deducida por vía reconvencional corresponde a otro Juez, ello no obstará al andamiento de la reconvención. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, tomo 3, tercera edición, página 163).

Abona este criterio, el reconocido procesalista A.R.R. que al comentar la norma trascrita nos indica “No menciona la disposición legal la competencia por el valor ni la territorial. Sin embargo en cuanto a la primera, es aplicable lo dispuesto en el Artículo 50 C.P.C., según el cual, cuando por virtud de la reconvención el tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un tribunal superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el tribunal ante quien se haya propuesto lo fuere para conocer de la demanda sola.” (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, décimo tercera edición, página 150)

La circunstancia de que un Juez sea competente por la cuantía para conocer de la demanda principal y no lo sea para la reconvención o viceversa, no deviene en la inadmisibilidad de esta última como pretende el accionante en amparo, y si bien es cierto, no era necesario analizar la competencia por la cuantía en el auto accionado en amparo, por no ser este un elemento determinante para la admisión de la reconvención, no debe considerarse un desorden procesal como es afirmado en el presente amparo, el hecho que el Juez señalado como agraviante se considere incompetente por la cuantía para conocer de la demanda principal y no para la reconvención, habida cuenta que la mencionada circunstancia está expresamente regulada en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

Al hilo de estas consideraciones, en el presente caso lo que debe ser dilucidado es el Tribunal que le corresponderá conocer de la causa en función de la cuantía, siendo que de las actas procesales se desprende que la decisión fechada el 17 de febrero de 2012 donde la presunta agraviante declina la competencia en los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial, fue impugnada a través del recurso de regulación de competencia, por consiguiente, el Tribunal Superior que le corresponda conocer, será quien determine el Tribunal competente en razón de la cuantía en la presente causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 11 de abril de 2003, expediente 02-1357, dejó sentado el siguiente criterio:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción.

Aún cuando este juzgador no percibe que la presente acción de amparo está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en aquellos casos como el de autos, en donde al realizarse el estudio preliminar de la admisión de la acción de amparo, se constata que el irremediable desenlace es la declaratoria sin lugar de la acción, la misma debe ser declarada improcedente in limine litis en aras de preservar los principios de celeridad y economía procesal, como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente acción de amparo resultó improcedente in limine litis, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión cautelar constitucional, Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LIANG XIUHE, YINXUE WU, WU YAOJUN, LI CHENG ZHEN Y FENG FENG XIAO y las sociedades mercantiles LA LUCHITA C.A., INVERSIONES ROC-MAR, C.A., INVERSIONES SHITA, C.A.; e INVERSIONES MEI LIANG, C.A.; en contra el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, contra los hoy recurrentes en amparo en el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento que lleva el referido Tribunal en el expediente 56.374.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a los accionantes en amparo del contenido de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R..

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R..

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.527

JM/NR.rs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR