Decisión nº 067-10 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 05 de agosto de 2010

200° y 151°

SENTENCIA: N° 067-10

CAUSA: 13C-16.601-09

JUEZ PROFESIONAL: S.C.d.P..

SECRETARIA: Abog. S.V..

PARTES:

ACUSACION: Dra. A.M.P.F. XIV del Ministerio Publico.

VICTIMA: G.F.R. (occiso) y otros.

DEFENSA: Dr. J.A.F..

ACUSADO: N.J.A.R., quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No V-25.041.861, residenciado en la urbanización san Miguel, Calle 97, Avenida cañada Honda, Casa No 97, Maracaibo, Estado Zulia.

DE LA AUDIENCIA

El día jueves cinco (05) de agosto de Dos Mil diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA XIV DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano N.J.A.R., por su participación como COMPLICE en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO en la EJECUCION DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406º numeral 1º en concordancia con el articulo 84º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.R. (occiso ) y otros, al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: el día 01 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos J.S.H.G., W.M. GRATEROL, DEBNIER H.H.R., J.A.P.G., R.G.F.E.J.L.V. y B.D.V.D.P. en su lugar de trabajo, ubicado en la calle 72, entre avenidas 9 y 9B de esta ciudad de Maracaibo, específicamente en el Supermercado Mega 72, de esta ciudad, cuando al mismo ingresaron los ciudadanos R.E.C.S., J.E.V. (acusados), N.S.A.R. y RANLY J.G. (el último requerido), quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte constriñeron a todos los presentes, mientras que el ciudadano YACKSON M.C. (solicitado), les hacía espera a pocos metros del lugar a bordo de un vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, color plata, año 2006, placas EAP-21L. Una vez que ingresan a dicho lugar, los ciudadanos R.E.C.S. y RANLY J.G., optan por dirigirse hacia la oficina principal del referido local donde se encontraban los ciudadanos J.S.H.G. y W.J.M.G., éste último gerente del local comercial, a fin de que le entregaran el dinero que se encontraba en la caja de seguridad, mientras que al mismo tiempo los ciudadanos J.E.V. y N.S.A.R., sometían al resto de los empleados para así conducirlos a la parte posterior del supermercado, donde los ingresaron a un cuarto de depósito y eran cuidados por el ciudadano J.E.V.. Por otra parte los ciudadanos R.E.C.S., portando un arma de fuego marca Sig Sauer, modelo P-226, calibre 9MM, serial de orden No. U474001, y RANLY J.G., un revolver del cual se desconocen más características, sometieron y golpearon al gerente y a su ayudante, para así sustraer la cantidad de treinta mil de bolívares (30.000 Bs.), noventa y uno (91) tickets, marca Valeven, de color amarillo, de una denominación de 13.75 bolívares, dieciocho (18) tickets, marca Valeven, de color c.c., con la denominación de 10 bolívares y ciento sesenta y dos (162) tickets Cesta, de color verde, así como de la unidad central de procesamiento (CPU), tipo torre, marca Clon, donde se encontraba el sistema de seguridad videográfico de dicho lugar, pero en el momento en que R.E.C.S., decide salir de la oficina con el CPU en sus manos observa que a dicho lugar había ingresado la víctima el ciudadano G.F.R.B. (Presidente de la Glock de Venezuela), quien al percatarse de la situación forcejea con el ciudadano N.S.A.R., despojando el occiso a dicho ciudadano del arma que éste portaba, para así caer ambos al suelo y es en ese momento que el imputado ciudadano R.E.C.S., dispara su arma contra la humanidad de la víctima al igual que el ciudadano RANLY J.G., propinándoles quince impactos de bala y ocasionándole la muerte debido a un shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmones) y vascular (cayado de artería aorta torácica), para luego salir huyendo del lugar y abordar el vehículo que les hacía espera conducido por el ciudadano YACKSON M.C., percatándose en medio de la huida el ciudadano RANLY J.G., que sus compañeros lo dejaron en el sitio y es cuando observa a la ciudadana V.A.M., que desciende frente al supermercado de su vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Rojo, tipo Sedan, placas SBB-61V, por lo que, opta por constreñirla y despojarla del mismo para huir del sitio en el referido automotor. Seguidamente, el ciudadano Biagio A.L.P.P., quien minutos antes había dejado en el supermercado al ciudadano G.F.R.B., regresa al mismo y observa cuando los autores del hecho huían en el vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, color plata, año 2006, placas EAP-21L, por lo que, opta por ingresar a dicho lugar donde visualiza el cuerpo sin vida de la víctima, procediendo a llamar a los organismos policiales a quienes les aporta las características del vehículo en el que huyeron los ciudadanos R.E.C.S., J.E.V., N.S.A.R. y YACKSON M.C., quienes son aprehendidos a las siete y cuarenta y cinco de la mañana (07:45 AM) por una comisión de la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, integrada por los funcionarios A.M., E.M. y C.P., en el barrio Los estanques, avenida 50, calle 113, cuando los imputados colisionan el vehículo en que se transportaban frente a la vivienda No. 113A-30, de esta ciudad, procediendo la comisión in comento a realizarle una inspección al vehículo, constatando que debajo del asiento delantero se encontraba un arma de fuego tipo Pistola, marca Sig Sauger, modelo P226, serial No. U474001, calibre 9MM, de color negra, cacha anatómica, un CPU, de color negro, con vestigios de sangre, igualmente le realizaron una inspección corporal a los imputados, incautándole al ciudadano R.E.C.S., en el bolsillo del pantalón, un paquete de tickets, marca Valeven, contentivo de noventa y uno de color amarillo, de una denominación de 13.75 bolívares, dieciochos tickets, marca Valeven, de color c.c., con la denominación de 10 bolívares, mientras que al ciudadano J.E.V., se le incautó una factura de Discard, la cantidad de cincuenta y dos bolívares (52Bs.), y ciento sesenta y dos (162) tickets Cesta, de color verde claro por la cantidad de 23 bolívares fuertes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de la patóloga Dra. Mileida Bohorquez, adscrita a la Medicatura Forense, en relación a la necropsia de ley signada con el No. 9700-168-6681 de fecha 01 de agosto del año 2009, Declaración experta N.Z.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en relación al informe balístico y comparación balística No. 9700-135-DB-2184 de fecha 01 de agosto del año 2009, Declaración de los expertos Lerys Sanchez y H.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en relación a la experticia de activaciones especiales, químicas y barrido No. 9700-242-DEZ-DC-2181 de fecha 01/08/09, Declaración experto F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, en relación a las siguientes experticias de reconocimientos: 4.1.- No. 3388-30, de fecha 01 de agosto de 2009, y 4.2.- acta de reconocimiento No. 3391-30, de fecha 01 de agosto de 2009, Declaración de la experta J.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en relación a la experticia de comparación dactiloscópica No. 9700-242-DEZ-DC-2213 de fecha 03/08/09, Declaración de los expertos Ylvia Fuenmayor y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en relación a las experticias de Ion Nitrato No. 9700-135-DT-1690 de fecha 01 de agosto del año 2009, y experticia de Ion Nitrato No. 9700-135-DT-1690 de fecha 01 de agosto del año 2009, Declaración experto Taire Vento Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, con ocasión al informe pericial No. 9700-242-DEZ-DC-2264 de fecha 12 de julio del año 2009, Declaración del experto W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en relación a la experticia de reconocimiento No. 9700-135-2568, Promoción de funcionarios actuantes: Declaración de los funcionarios A.R., M.R., W.B. y Yolyin Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en relación a las siguientes actas: 8.1.- acta de inspección técnica del sitio y de cadáver No. 3820 de fecha 01 de agosto del año 2009; 8.2.- inspección técnica del cadáver No. 3819 de fecha 01 de agosto del año 2009, 8.3.- acta de inspección técnica del sitio y del vehículo No. 3817 de fecha 01 de agosto del año 2009, acta de inspección técnica del sitio y del vehículo No. 3818, de fecha 01 de agosto del año 2009y 8.5.- acta de investigación de fecha 01 de agosto del año 2009, Declaración de los funcionarios A.M., E.M. y C.P., adscritos a la Comisaría Puma Sur de la Policía Regional del Estado Zulia, con ocasión al acta policial de fecha 01 de agosto del año 2009, Promoción de víctimas y testigos: Declaración de la ciudadana V.A.M., Declaración de J.S.H.G., Declaración de W.J.M.G., Declaración del ciudadano DEBNIER H.H.R., Declaración del ciudadano BIAGIO A.L.P.P., Declaración del ciudadano J.A.P.G., Declaración del ciudadano R.G.F., Declaración del ciudadano E.J.L.V., Declaración de la ciudadana B.D.V.D.P., Declaración del ciudadano WALKEL E.R.B., Pruebas documentales: acta de investigación de fecha 01 de agosto del año 2009, acta de inspección técnica del sitio y de cadáver No. 3820 de fecha 01 de agosto del año 2009, acta de inspección técnica del cadáver No. 3819 de fecha 01 de agosto del año 2009; acta de inspección técnica del sitio y del vehículo No. 3817 de fecha 01 de agosto del año 2009, acta de inspección técnica del sitio y del vehículo No. 3818, de fecha 01 de agosto del año 2009, necropsia de ley No. 9700-168-6681 de fecha 01 de agosto del año 2009, informe balístico y comparación balística No. 9700-135-DB-2184 de fecha 01 de agosto del año 2009; experticia de activaciones especiales, químicas y barrido No. 9700-242-DEZ-DC-2181 de fecha 01/08/09, acta de reconocimiento No. 3388-30, de fecha 01 de agosto de 2009, experticia de reconocimiento No. 3391-30, de fecha 01 de agosto de 2009, experticia de comparación dactiloscopica No. 9700-242-DEZ-DC-2213 de fecha 03/08/09, experticia de Ion Nitrato No. 9700-135-DT-1690 de fecha 01 de agosto del año 2009, experticia de Ion Nitrato No. 9700-135-DT-1690 de fecha 01 de agosto del año 2009, informe pericial No. 9700-242-DEZ-DC-2264 de fecha 12 de julio del año 2009, experticia de reconocimiento No. 9700-135-2568, de fecha 14 de septiembre del año 2009, La reproducción del video colectado de las cámaras de seguridad del supermercado La Mega 72, donde se puede observar la ejecución de los hechos antes descritos, y la participación de los imputados en el hecho investigado. Dicho video será consignado al tribunal para su análisis y valoración, todas las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y las cuales concatenadas a la Admisión de los hechos realizada por el acusado, y la responsabilidad del mismo, por la comisión del delito de como COMPLICE en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO en la EJECUCION DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.R. y otros. Así se decide.-

DE LAS PENAS A IMPONER

Establece el artículo 406 del Código Penal, establece una pena de quince a veinte años de prisión cuando el homicidio de la victima ocurre durante la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales, se toma la pena en su limite mínimo de quince años de prisión; en aplicación de la regla contenida en el articulo 84 donde debe aplicarse la mitad de la pena debido a que se trata de un cómplice por haber prestado asistencia en la ejecución del Homicidio durante el Robo a mano Armada, quedando en siete años y seis meses de prisión. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja un tercio por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas, por la acogida del acusado al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, se aplica una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION al acusado N.J.A.R. por ser COMPLICE, responsable de los hechos acusados referidos a haber prestado asistencia durante la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haberse cometido en la EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.R. y otros, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano N.J.A.R., quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No V-25.041.861, residenciado en la urbanización san Miguel, Calle 97, Avenida cañada Honda, Casa No 97, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de ley, por ser COMPLICE y responsable de los hechos acusados referidos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haberse cometido en la EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.R. y otros, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 27 de agosto de 2014, como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 067-10.

LA SECRETARIA,

Abog. S.V.

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