Decisión nº 50 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2.007

196º y 148º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha de 21 de Marzo de 2007, recibido con oficio N° 20F-19-041-07, por las ciudadanas Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público y Abogada L.D.V.M.S., recibido por este Tribunal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

La presente investigación se inicio en fecha 25 de enero de 2003, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ingresaron a la residencia ubicada en el sector Patiecitos, calle 2, casa Nº 7-51, as, Penales y Criminalisticas a los fines de efectuar visita domiciliaria, ya que según un informante de dicho cuerpo, en dicha residencia se ocultaba un ciudadano llamado MARIO quien se encuentra vinculado con una serie de homicidios “sicariatos” en la ciudad, ingresando sin orden judicial, y según lo refleja el acta procedieron a la aprehensión de las ciudadanas Y.R.M., M.M.B. y de la adolescente IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA por cuanto al efectuar una minuciosa inspección lograron incautar dos envoltorios elaborados de restos vegetales de presunta droga, marihuana, un radio portátil marca Motorolla, una caja de balas contentivas en su interior de cuarenta y cuatro balas, siete cartuchos de escopeta calibre 12, dos cargadores para pistola calibre 9mm., contentivo de 10 y 20 balas cada uno, un envoltorio de material sintético de color fucsia contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, una media de color blanco contentivo en su interior de seis conchas de balas calibre 9 mm.

En fecha 26 de enero de 2003 la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público presento a la adolescente IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA, se celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, por la aprehensión de la misma en la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 34 único aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para dicha fecha, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 Y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que la Fiscalia solicito la calificación de flagrancia, procedimiento abreviado, y como medida cautelar prisión judicial de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que el Tribunal dicto decisión, decreto la nulidad de todas las actuaciones practicadas de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud de calificación de flagrancia.

En la oportunidad legal la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público apelo de la decisión dictada por ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, la cual en fecha 04 de abril de 2003 confirmo la decisión recurrida y declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se puede observar que la adolescente IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA fue detenida en una visita domiciliaria y que en dicha visita consiguieron una seria de evidencias tales como: Droga( Marihuana), Municiones(balas de distintos calibres), conchas(balas percutidas) y teléfono radio transitor, y a la que la Fiscalia en la audiencia de Calificación de Flagrancia califico como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 34 único aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente la fecha y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 Y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; sin embargo podemos observar que la edición dictada para dicha fecha por el Tribunal de Control, en la declaro la nulidad de todas las actuaciones, entre la que se encuentra el acta policial, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace que se de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo sería el hecho de que no pueden ser tomada dichas actuaciones como elementos de convicción y mucho menos ser utilizadas como un presupuesto de una decisión judicial, todo ello conlleva a que no pueda ser atribuido el hecho a la imputada IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA, por lo tanto esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulada por la Fiscalia a favor de la adolescente IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA por cuanto el hecho no puede ser atribuido Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 34 único aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente la fecha y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 Y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.

CAUSA: 3C-644-03

HNGR/mang.

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