Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSuspensión De La Ejecucion De Sancion Adolescentes

Barquisimeto, 29 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2003-000163

AUTO DE SUSTITUCION Y SUSPENSION DE

MEDIDA SANCIONATORIA

El día 20 de junio de 2005 se celebró audiencia de imposición de la medida de Semilibertad por el lapso de tres y medio meses (3.1/2), con la cual fue condenado el joven (Identidad Omitida); en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en Articulo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de J.M.G.V., ocurrido el día 12 de septiembre de 2002.

Ahora bien, inicialmente este Tribunal en el auto de ejecución de fecha 24 de mayo de 2005, había designado para el cumplimiento de la medida la Comandancia General del Fuerte Tiuna del Ejército Venezolano, con sede en Caracas, lugar en el cual cumple Servicio Militar el mencionado joven adulto, quien la iniciaría en la fecha de notificación al organismo militar.

Al ser oído el sancionado de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, 5 de la Carta Magna y libre de juramento así como de toda coacción o apremio expuso: “Yo estoy cumpliendo el servicio militar desde el mes de septiembre de 2003 y termino de cumplir el servicio militar el 15-08-2005. He realizado Curso de Manipulación de Alimentos y de Servicio de Alimentación en el Fuerte Tiuna. Es todo”.

Asimismo la Defensora Pública que lo asiste, solicitó al Tribunal indique fecha cierta a objeto de que se imponga las sanciones.

Por su parte la Representante del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con que una vez que culmine con el servicio militar le sea reanudado el cumplimiento de las sanciones impuestas por el lapso de tres meses y medio.

Este Tribunal para decidir observa:

El Servicio Militar Obligatorio tiene como régimen el internamiento de las personas que se incorporan al mismo, lo que es incompatible con la medida de Semilibertad, descrita en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: “Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.”

De allí que el cumplimiento de la medida de semilibertad, no puede hacerse en el servicio militar que presta, ya que aquella requiere de salida externa.

Por otro lado, las medidas impuestas en sentencia condenatoria, constituyen, tal como lo ha señalado la exposición de motivos de la Ley Especial, “una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”.

Si bien es cierto que por máxima de experiencia el servicio militar obligatorio instruye al ciudadano con los principios de honestidad, disciplina, y honradez para desenvolverse en la vida; con la permanencia del sancionado en ese cuerpo, se logra uno de los objetivos de las medidas, como es su concientización y reinserción en la sociedad. Sin embargo, el hecho punible en que se vio incurso el joven necesita que cumpla con las obligaciones que le impone la responsabilidad penal, que conlleva la concreción de la justicia, para la víctima; que se traduce en la respuesta a la sociedad que exige seguridad y la contención del fenómeno criminal; que es el otro objetivo de las medidas.

Así que ese otro objetivo, no puede ser soslayado, por la conducta de incorporarse el joven al servicio militar obligatorio. De ahí que por las características de ese servicio que garantiza la reinserción del adolescente a la convivencia con la sociedad y con su familia en cumplimiento de las normas jurídicas; que es lo favorable de la medida para él y que se logra con el servicio militar obligatorio, debe el Tribunal imponerle una medida menos gravosa para el cumplimiento de la sentencia que le fuera impuesta por el delito cometido.

Por lo que de conformidad con el artículo 622, parágrafo primero, es procedente que se le sustituya la medida de Semilibertad por una menos gravosa, como es Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 520, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se suspenda el cumplimiento hasta tanto finalice el servicio militar obligatorio.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se sustituye la medida de L.A. por la medida de Imposición de Reglas de Conducta a favor del joven (Identidad Omitida), plenamente identificado, y se suspende el cumplimiento de la sanción hasta el día 15-08-2005. Se fija para el día 22-08-2005 a las 2:30 p.m., audiencia para la reanudación de la medida, con la sustitución que se ha descrito. Oportunidad en la cual se determinarán las obligaciones a las cuales quedará sometido el adolescente. Quedan las partes notificadas en este mismo acto.

La Juez de Ejecución,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. ANAIZIT G.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR