Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KPO1-S-2003-007016

AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR

Para el día de hoy (14-05-2004) se fijó audiencia de conciliación en el proceso que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida); por el delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de J.C.P. de Andrade.

Ahora bien en razón de la inasistencia de la víctima, se difirió el acto; por lo que la Defensa del imputado, Defensora Pública Z.A., solicitó la sustitución de la medida por la prevista en el artículo 582 literal b DE LA Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una institución, designándose al Centro Socioeducativo Dr. P.H.C., por la contenida en el literal c, presentación periódica por ante el Tribunal cada quince (15) días, fundamentándose en el hecho que su representado tiene recluido ocho (8) meses en el referido Centro.

La representación Fiscal a cargo de la Abog. C.S.N., no se opuso a la sustitución de la medida, pero solicitó que se le impusiera la establecida en el literal A, detención domiciliaria.

Revisadas las actuaciones se verificó que al imputado (Identidad Omitida), le fue impuesta la medida prevista en el artículo 582 literal b de la LOPNA el día de su presentación al Tribunal ocurrida el día 01-09-2003, por lo que efectivamente tiene más de ocho meses bajo esa medida cautelar, que garantiza su presencia en los actos del proceso.

No obstante ha de tomarse en cuenta que, la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece la duración de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582; por lo que no pudiendo ser indeterminada su duración, debemos remitirnos al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por mandato del artículo 537 de la LOPNA.

Así tenemos, que el artículo 244 del COPP señala: Las medidas de coerción personal no podrán en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. … . En el entendido que en nuestro sistema penal de responsabilidad no existen penas, pero si medidas sancionatorias: privativa de libertad, y no privativas de libertad, lo cual es importante para determinar la duración de la medida de coerción personal impuesta.

Si se trata de medidas de coerción personal, por delitos que tienen sanción de privación de libertad, como son homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en todas sus modalidades y robo o hurto sobre vehículos automotores; e igualmente cuando hubiere reincidencia en cualquier delito cuya pena máxima sea igual o superior a cinco años, también ante el incumplimiento de otras medidas impuestas, pero la sanción está limitada en este último caso hasta seis meses. Se determina por el lapso de la sanción, establecidas en el artículo 628, parágrafo primero.

La sanción de privación de libertad, establecida para los mencionados delitos, tienen una duración en los adolescente de catorce años o más desde un año a cinco años; en adolescentes de menos de catorce años, de seis meses a dos años.

Ello conduce a concluir que las medidas de coerción personal, distintas a la prisión preventiva que está limitada a tres meses; por delito que tiene prevista como sanción la privación de libertad debe circunscribirse hasta a un (1) año en los adolescente que tengan catorce años o más; y de hasta seis (6) meses en caso de los que sean menores de catorce.

En el caso de las medidas de coerción personal, en delitos que no tienen como sanción la privación de libertad, ni medida cautelar de privación de libertad de acuerdo al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del COPP, su duración puede extenderse hasta dos años.

Sin perjuicio en ambos casos, de la prórroga que puede solicitar la Fiscalía del Ministerio Público, prevista en el último aparte del mencionado artículo 244 del COPP.

En el caso de sustitución de medida de privación de libertad, la coerción personal en sumatoria no podrá exceder de dos años, salvo la excepción del artículo 244 del COPP, mencionada.

A.l.a. del caso concreto que se decide, la medida cautelar sustitutiva de obligación de someterse a la vigilancia del Centro Socioeducativo Dr. P.H.C., que es una especie de coerción personal; por el delito Hurto Simple o Genérico, que no tiene privación de libertad, el adolescente la ha cumplido durante ocho (8) meses, es decir que no ha excedido el límite legal de dos años.

Sin embargo, como en este proceso la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó una conciliación el día 15-12-2003 de conformidad con el artículo 564 de la LOPNA, por ser un delito que no tiene privación de libertad, cuyo efecto es la imposición de obligaciones a cumplir en libertad plena; y no pudiéndose celebrar la audiencia correspondiente por diferentes motivos no imputables al procesado. En atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable a este proceso especial por remisión del artículo 537, debe sustituírsele la medida cautelar que garantiza su presencia en los actos procesales, por una menos gravosa con la cual no se le restrinja su libertad, característica de la que actualmente cumple.

De allí que no sea procedente la propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público como es la detención domiciliaria, mientras que sí la de la defensa, que cumple la misma función de garantizar la presencia del adolescente en el proceso.

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del COPP, se sustituye la medida de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de una Institución, prevista en el artículo 582 literal b de la LOPNA, por la prevista en el literal c, presentación periódica cada ocho días (8) por ante este Tribunal, siendo la primera presentación el día 17-05-2004. Líbrese oficio al Director del Centro Socioeducativo Dr. P.H.C., y al Tribunal de Juicio de esta Sección por cuanto cursa en el mismo Asunto KP01-D-2002-000004, seguido al imputado.

Notifíquese.

La Juez de Control No. 1,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. LISET GUDIÑO PARILLI

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