Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 30 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-0001825

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XIX AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.C.S..

DEFENSA PÚBLICA ABG. M.I.F..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.

El día 28 de enero de 2009 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el hecho siguiente: En fecha 14 de Diciembre de 2007, fue designada una comisión de la Guardia Nacional para dirigirse en calidad de patrullaje de seguridad a los alrededores de la Unidad Educativa Coto Paúl, en donde se encontraban un grupo de estudiantes alterando el orden público y arrojando objetos contundentes específicamente piedras, una vez en las adyacencias de dicha institución los efectivos militares se percatan la presencia de un grupo de individuos con vestimenta escolar arrojando objetos contundentes (piedras) en las inmediaciones de dicha institución, a quienes se les ordenó de manera pacifica que se retiraran del sitio, haciendo caso omiso a las indicaciones proceden a arremeter a piedras contra la comisión militar y al darles la voz de alto estos estudiantes se dan a la fuga originándose así una persecución en la cual se logra la captura de uno de los sujetos, quien fue debidamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en los artículos 218 y 506 del Código Penal respectivamente. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente; y solicitó como sanción la Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de ocho (08) meses, previstas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, después de la admisión de la acusación, la Defensa Privada en la audiencia aduce en virtud de que el Delito no merece Sanción Privativa de Libertad propone como formula de solución anticipada la Conciliación de Conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público; por lo que se pactaron las siguientes obligaciones a cumplir: 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar su residencia deberá informar al tribunal; 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar armas o cualquier tipo de arma salvo las que se permitan en la institución donde se encuentra actualmente; 5) Continuar con sus estudios y presentar constancia cada tres meses; 6) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación; 7) Prohibición de cometer un nuevo hecho delictivo; 8) Realizar curso de acuerdo a su aptitud.

En la audiencia la Fiscalía del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con las obligaciones, pero solicitó la suspensión del proceso por el lapso de un (06) meses.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Estoy de acuerdo con la Conciliación y me obligo ante este Tribunal a cumplir todas las obligaciones que me impongan”.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.

Asimismo se observa según consta en acta de la Audiencia Preliminar en la intervención de la representación fiscal, donde identifica plenamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales y Alteración del Orden Público, siendo este un error material el cual se corrige de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que consta en la acusación formal hecha por la fiscalía que los delitos por los cuales se pide el enjuiciamiento del adolescente son los de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público; Asimismo se corrige la misma acta en la decisión que el lapso de Suspensión del proceso a prueba es de 06 meses el cual finaliza el 28 de junio de 2009 siendo la fecha correcta el 28 de julio de 2009 y en la misma decisión se corrige que en caso de incumplimiento de las obligaciones será llevado a juicio y no a audiencia preliminar ya que no se puede celebrar el mismo acto dos veces.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de seis (06) meses, en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en los artículos 218 y 506 del Código Penal respectivamente vigente para cuando ocurrieron los hechos, ocurrido el día 14 de diciembre de 2007; para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, que finaliza el 28 de julio de 2009. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se revoca la medida cautelar que cumplía impuesta durante el proceso. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Se ordena notificar a las partes de las correcciones realizadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O.

La Secretaria,

Abog. L.S..

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