Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 20 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000218

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

DEFENSOR PRIVADO ABG. A.E.S.M..

JUEZA: ABG. G.P.F..

FISCAL: ABG. C.S.N..

SECRETARIA: ABG. M.G.J.B..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

ANTECEDENTES PREVIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se inició este procedimiento en virtud que en fecha 02 de Diciembre de 2003, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. A.O.H. presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que en fecha 01 de Diciembre del 2003, comparecieron los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 23 San J.d.E.L., señalan que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, se encontraban en sus labores de patrullaje (a pie), por la vereda 02 del sector 1° de M.d.B.S.J., cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial opta por darse a la fuga en veloz carrera, iniciándose de esta manera una persecución, siendo capturado en una de las veredas del sector, se le realizó un registro corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, 01 estuche de lente de color negro con la palabra POLICE y en su interior contentivo de 09 envoltorios de material plástico y en su interior presunta droga, 06 envoltorios de color azul material plástico y 03 envoltorios de color negro material plástico, continuando con el registro corporal se le encontró en su poder a nivel de la cintura entre el pantalón, 01 arma de fuego de fabricación casera de color negro, cacha de madera, y en su interior 01 cápsula de color rojo calibre 28 sin percutar. El ciudadano en mención manifestó ser menor de edad, donde dijo ser y llamarse M.O.J.C., C.I. no porta, de 17 años de edad, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en Barquisimeto, en el Barrio San Jacinto sector Altos de Jalisco carrera 05 con calle 05 callejón la esperanza s/n, fue trasladado hasta el Ambulatorio de S.L. donde el médico de servicio le diagnosticó Traumatismo en región deltoidea izquierdo espalda y cabeza.

En fecha 03 de Diciembre del 2003, se celebró Audiencia de Presentación, la Fiscal XIX del Ministerio Público,C.S.N., expuso las circunstancias de modo, tiempo lugar en donde se aprehendió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar del artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó la práctica como prueba anticipada de la experticia de la sustancia incautada y peritaje psiquiátrico a los fines de determinar su grado de adicción. Seguidamente en su declaración el adolescente se declaró inocente .El defensor Privado Dr. A.S.M., se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir, la medida cautelar y el examen Psiquiátrico. Seguidamente el tribunal le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las medidas cautelares establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, estar bajo cuidado y vigilancia de sus representante legal (tía) ciudadana B.M.O., igualmente ordenó oficiar al psiquiatra del C.I.C.P.C. con la finalidad de que practique experticia psiquiatrita al adolescente a fin de determinar el grado de adicción, se acordó la practica de la experticia química y ordenó remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia 21 del Ministerio Público para que inicie las investigaciones correspondientes en contra del funcionario Ventura adscrito a la Comisaría 23 San Jacinto, dado a que el delito cometido no está dentro de las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente que amerite privación de libertad y se ordena que la causa continué por el procedimiento ordinario.

En fecha 22 de enero del 2004, el tribunal se constituyó en la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, con la presencia de las partes a los fines de practicar la Prueba anticipada, a la sustancia incautada al adolescente.

En fecha 25 de Agosto del 2004, se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscal XIX del Ministerio Público Dra. C.S.N., constante de cuatro (04) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. El tribunal en fecha 26 de Agosto fijo el plazo común de los cinco días de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 15 de Diciembre del 2004 se fijo la audiencia preliminar para el día 13 de Enero del 2004.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 13 de Enero del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. C.S., expuso la acusación en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promoviendo las Pruebas que consta en el escrito de acusación en el Capítulo VII de conformidad con el Artículo 355, 354 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como sanción para el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, solicita que se le mantenga la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. Seguidamente la jueza impone al adolescente del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a si como de las formulas de solución anticipada que prevee la Ley Especial, como es la Conciliación y la Admisión de Hecho, el adolescente con sus garantías constitucionales y legales manifestó su deseo de “admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, la droga sí era mía porque yo soy consumidor, no se por que la prueba toxicológica dio negativo y solicitó se le impusiera la sanción.” El defensor Privado Dr. A.S.M., expuso: Vista la admisión de los hechos y la declaración de su defendido solicita se imponga la sanción de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y solicita el SOBRESEIMIENTO, con respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, toda vez que su representado siempre ha mantenido su condición de consumidor y la cantidad de droga que le fue incautada fue menos a los 2 gramos que establece la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, como dosis personal para el consumo, en caso de acordarse el SOBRESEIMIENTO, solicita se rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público, quien no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la rebaja de la sanción. Acto seguido el tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias y visto que el adolescente se acogió a una de la Fórmula de Solución Anticipada como es la ADMISIÓN DE HECHO, se procedió a dar cumplimiento con lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se procede a dictar la sanción con respeto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual será la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, termino este que se acoge la juzgadora con fundamento en el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales contendrán las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Mantenerse en una actividad laboral a los fines de que pueda sustentarse el y su núcleo familiar. 4) Obligación de incorporarse a la Misión Ribas en razón de que el joven a manifestado su deseo de continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudio. 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6) Incorporarse al PROJUMI a los fines de recibir tratamiento y terapia que lo ayuden con el problema de adicción que presenta para lo cual deberá presentar constancia de incorporación en dicho programa, todo de conformidad con el artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que existe la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulto de la Experticia practicada que la sustancia incautada al adolescente arrojo un peso neto de 1,7 gramos, es decir por debajo de lo permitido por la Ley Especial, en consecuencia no puede tipificarse el delito que el Ministerio Público imputa al joven acusado y se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.. Se ordena el cese de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.

En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

En ese sentido se observa que la adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por la adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.

Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año al joven, con las obligaciones siguientes: 1) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Mantenerse en una actividad laboral a los fines de que pueda sustentarse y su núcleo familiar. 4) Obligación de incorporarse a la misión Ribas en razón de que el joven a manifestado su deseo de continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudio. 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6) Incorporarse al PROJUMI a los fines de recibir tratamiento y terapia lo ayuden con su problema de adicción para lo cual deberá presentar constancia de incorporación en dicho programa, todo de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán impuesta por la Juez de Ejecución en su debida oportunidad, dado a que el delito cometido por la adolescente no amerita privación de libertad. En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al joven : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año con las obligaciones siguientes: 1) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Mantenerse en una actividad laboral a los fines de que pueda sustentarse y su núcleo familiar. 4) Obligación de incorporarse a la misión Ribas en razón de que el joven a manifestado su deseo de continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudio. 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6) Incorporarse al PROJUMI a los fines de recibir tratamiento y terapia que lo ayude con su problema de adicción para lo cual deberá presentar constancia de incorporación en dicho programa, todo de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. No se libran Boleta de Notificación, por haberse públicado el texto integro de conformidad con el Artículo 605 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°2, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2005. (20-01-05).

La Juez de Control N° 02

Abg. G.P.F..

La Secretaria de Sala

Abg. M.G.J.B..

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