Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2006-001047

AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA).

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.S..

DEFENSA PÚBLICA ABOG. F.R..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.

El día 01 de Noviembre de 2010 se celebró audiencia preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente --en la cual se homologó el acuerdo de conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) por el hecho siguiente: En fecha 13 de noviembre de 2006 una comisión de la Brigada Motorizada integrada por los funcionarios C/2do RIOS CASAMAYOR GUSTAVO y BONILLA YEPEZ JESUS, adscritos a la primera compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela se presente en la Unidad Educativa “Siso Martínez” ubicada en la Ruezga Sur de la ciudad de Barquisimeto, ya que por medio de llamada telefónica se había informado que un grupo de estudiantes estaban lanzando objetos contundentes en la vía pública obstruyendo el libre tránsito, los funcionarios logran visualizar a unos estudiantes con objetos en la manos razón por la cual se le de la voz de alto, en donde estos hacen caso omiso a lo solicitado y en cambio salen corriendo tratándose de dar a la fuga, logran detener por parte de los funcionarios a cinco de estos estudiantes quienes quedaron identificados como: ( IDENTIDADES OMITIDAS)

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en los tipos penales de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Publico, previsto en el artículo 218 y 506 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los adolescentes.

Asimismo, la Defensa Pública en la audiencia quien ratificó la propuesta de conciliación de fecha 15-07-2010 la cual riela al folio (20) de la segunda pieza en relación al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). De igual forma solicitó se suspenda las medidas cautelares que pesa sobre su defendido.

Después de admitida la acusación y la proposición de la defensa y explicadas a los adolescentes las fórmulas de solución anticipada del proceso, inclusive la admisión de hechos, investidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: ( IDENTIDAD OMITIDA) su deseo de conciliar.

Posteriormente, se le cede la palabra a la Fiscalía quien manifestó: Acepto la conciliación y propongo se suspenda el lapso a prueba por seis meses con las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de residencia notificarlo al Tribunal. 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca. 5) Prohibición de la comisión de un nuevo delito que da lugar a acusación.

Seguidamente se le cela la palabra a la defensa quien esta de acuerdo con los seis mese que propone la Fiscal del Ministerio Público.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 d) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las obligaciones que debe cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca; 5) Prohibición de la comisión de un nuevo delito que da lugar a acusación y 6) Prohibición de acudir al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite la acusación, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de seis (06) meses, en el proceso que se le sigue al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), identificado ut supra, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Publico, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal Venezolano respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 13 de Noviembre de 2006; para que los imputados cumplan con las obligaciones impuestas, que finalizan el 01 de mayo de 2011. Se suspenden las medidas cautelares que le fueron impuestas a los adolescentes. Se fija audiencia preliminar en relación al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) para el día 14-12-2010 a las 09:00am. Líbrese notificación correspondiente. Se les advierte a los acusados que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevados a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1, El Secretario,

Abog. G.S.A..

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