Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 9 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO: KP01-D-2003-000186

AUTO DE DENEGACION DE NULIDAD

El día 02 de Febrero de 2004 se recibió escrito de la Defensora Pública Abog. C.G., quien asiste y representa a las adolescentes (Identidades Omitidas); en el cual solicitó se declarara la nulidad absoluta de la notificación recibida en fecha 26-01-2004 en donde se prescinde de la notificación de sus defendidas de conformidad con el artículo 180 del COPP, a fin de contar el lapso a tenor del artículo 571 de la LOPNA.

Argumentó la solicitante que la Juzgadora obvió la excepción de la norma fundamento de la notificación: “salvo la naturaleza del acto … será necesario notificar personalmente al afectado”.; y que el acto para el cual se notifica es para la Audiencia Preliminar, lo que genera la obligación y necesidad de notificar personalmente a las imputadas; y que su omisión genera la violación de los derechos de las mismas previsto en el artículo 125 ordinal 1 del COPP y 654 ordinal 1 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución. Que la falta de notificación personal de las imputadas constituye un supuesto de nulidad referida a su intervención; y que viola el derecho a la Defensa y del Debido proceso; por lo que solicita la nulidad del acto que ordenó la notificación antes descrita con fundamento en el artículo 195 del COPP.

El Tribunal para decidir observa:

La defensora solicitó la nulidad de la notificación y del auto que la acordó como dos actos independientes, por lo que este Tribunal analizará la nulidad de cada uno de ellos en esta decisión. Así tenemos:

En cuanto a la notificación que se le efectuó a la defensora se fundamentó en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que textualmente establece: “Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.”

Ahora bien, la solicitante alega la nulidad de ese acto en razón de que la notificación tenía que ser personal a las imputadas.

Esto lleva a que se analice lo que es una notificación a las partes como acto procesal y las causas de su nulidad.

La notificación a las partes, es un acto de comunicación que tiene por objeto informar a las partes sobre decisiones del juez o tribunal, o requerirles determinados actos que ellas tienen que cumplir en el proceso. Para C.C., en su texto Derecho Procesal Penal, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1996, pág. 433-435:

Un primer requisito de validez es que la notificación (salvo en circunstancias específicas debidamente contempladas por la ley) sea hecha por quien, en el organismo jurisdiccional, ejerce dicha función, por haber sido designado en un cargo que la comprende.

Un segundo requisito de validez, es la persona a notificar. Entre las disposiciones del juez o tribunal se distinguen las que tienen que ser notificadas personalmente y las que no necesitar serlo, pudiendo hacerse en la persona de los letrados o representantes en el proceso, siendo en este caso válida la notificación aunque la parte no haya alcanzado conocimiento del acto; es más, en determinadas hipótesis, si la notificación se extiende a la parte sin formularla a los letrados o defensores, aun podría ser declarada ineficaz.

Los casos en que no se puede obviar la notificación personal, son desde luego, aquellos en que, como por ejemplo la comparencia, a los que se agrega, por normas genéricas o específicas de las leyes, la notificación de actos que, por la trascendencia que tienen en el proceso en relación con las garantías de las partes, necesitan ser conocidos personalmente por éstas, y el juez o tribunal tener certeza de la existencia de dicho conocimiento.

Un tercer requisito de validez es el lugar de notificación, Con respecto a los lugares donde las notificaciones pueden o deben realizarse, las partes (junto con sus letrados o representantes) tiene la obligación de fijar domicilio legal en un determinado ámbito geográfico (a los f.d.p.), pero cuando ello todavía no haya ocurrido o cuando se tratase de terceros, la notificación se practicará en el domicilio real o donde se encontrasen. Esta última regla es la aplicable en los supuestos de notificación personal. Cuando se tratase de imputado que estuviese privado de libertad, su notificación podrá realizarse en las oficinas del juzgado o tribunal, haciéndolo conducir a ellas, como en el lugar donde se encontrase internado.

En el caso de marras, el elemento de validez afectado, de acuerdo a la solicitante es el elemento de persona a notificar; y sostiene que para ser eficaz la notificación a la Audiencia Preliminar debe ser personal. Por ello es necesario que examinemos el contenido del artículo 571 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que textualmente señala:

Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.

En el contenido de esta norma tenemos dos fases, una primera que es la exhibición por el órgano jurisdiccional de los elementos de convicción recogidos durante la investigación, durante el plazo de cinco días; y la otra que es la fijación de la Audiencia Preliminar, en otro lapso; que es dentro de los diez días siguientes finalizado el primero.

Para determinar la eficacia de la notificación a la defensa en la primera fase es necesario que se describa lo que es la defensa.

J.I.C.N., en su texto Derecho Procesal Penal, Consensos y Nuevas Ideas, Fundamentos del proyecto presentado ante la II Cámara de Diputados de la Nación, expediente 1.581-D-98 del 1° de abril de 1998, expresó:

Tradicionalmente se distinguen dos aspectos de la actividad defensiva: el material y el técnico.

La defensa material consiste en la actividad que el imputado puede desenvolverse personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando pruebas, y presenciando o participando (según el caso) en los actos probatorios y conclusivos, o absteniéndose de hacerlo. El correcto ejercicio de ella exige su intervención efectiva en el proceso, y presupone su conocimiento de la imputación.

La defensa del imputado se integra, también, con la actividad desarrollada por un abogado que lo aconsejará, elaborará la estrategia defensiva y propondrá pruebas, controlará y participaré en su producción y en las de cargo que ofrezca el acusador, argumentará sobre su eficacia conviccional, discutirá el encuadramiento jurídico de los hechos que se le imputan a su defendido y la sanción que se le pretenda imponer, y podrá recurrir en su interés, es lo que se conoce como defensa técnica.

Para que el imputado pueda defenderse de la imputación, debe conocerla en todos sus elementos relevantes de modo que quede excluida cualquier sorpresa. El acto por el que se le informa de ella se denomina en las leyes “intimación”. Esta debe ser previa a cualquier declaración que se le pueda recibir, detallada, con explicación de las causas de la acusación, es decir, los hechos que le dan base y las pruebas existentes y su naturaleza, o sea, su encuadramiento legal.

Las leyes exigen que la intimación sea realizada por la autoridad judicial que debe recibir la declaración del imputado, de modo previo a ella, tanto durante la investigación preparatoria como en el juicio oral y público.

En ese orden de ideas, se establece que la comparecencia personal del imputado, en la etapa intermedia, debe ser para el acto de intimación, que se realiza en la audiencia preliminar, cuando el Juez, considera la admisión de la acusación, y le informa sobre los hechos que se le imputan con sus bases, las pruebas existentes y su tipificación legal. En este acto tiene oportunidad de declarar sobre la acusación o callar según la estrategia de la defensa técnica.

Por ello a criterio de quien decide, la notificación para la concurrencia a conocer los elementos de la acusación, puede ser realizada en la persona de la defensa técnica, tomando en consideración que previamente en la etapa preparatoria se ha impuesto al imputado del hecho punible objeto de la investigación y que guardará identidad con el de la acusación, y con el intimado al imputado al recibírsele declaración.

Cumpliendo la defensa técnica su rol, como es el estudio jurídico de la acusación; sin perjuicio de que en el lapso fijado para la audiencia preliminar, para el cual será citado personalmente el acusado, pueda alegar lo conducente, de conformidad con el artículo 573 de la LOPNA, que expresa:

Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;

Oponer excepciones

Solicitar sobreseimiento;

Proponer acuerdo conciliatorio;

Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;

Solicitar la práctica de una prueba anticipada;

Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;

Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate;

Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.

Tanto es así, que no se requiere de la presencia del acusado, para la etapa en que se encuentra a disposición de las partes, las actuaciones; que el código Orgánico Procesal Penal, convoca directamente a la audiencia preliminar, una vez presentada la acusación (Art. 327 del COPP); y es porque es esa la oportunidad para la intimación.

Es por ello que la notificación que en nombre de las acusadas se efectuó a su defensora, no adolece de ningún vicio que conlleve a la nulidad, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos para su validez, como son, fue ordenada y ejecutada por funcionarios competentes, se realizó en la persona a notificar en su carácter de defensor del acusado, y en el lugar determinado por la Ley. Asimismo es eficaz la notificación, por cuanto no es un acto que requiere la citación personal del acusado para la comparecencia; ni para ejercer su rol la defensa; y por tanto no se vulnera las normas sobre la intervención (hacerse presente), asistencia y representación del imputado, que daría lugar a la nulidad absoluta de la notificación de conformidad con el artículo 195 del COPP por aplicación supletoria de la LOPNA.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de notificación que se le efectuó a la Defensora Pública C.G., en lugar de las acusadas (Identidades Omitidas) de conformidad con el artículo 180 del COPP, poniéndole a la disposición la acusación de conformidad con el artículo 571 de la LOPNA, todo de conformidad con el artículo 555 ejusdem.

La notificación personal del acusado, se requiere para audiencia preliminar; y su inasistencia da lugar a que se le libre orden de ubicación, y de no lograrse, la orden de captura; difiriéndose la celebración del acto hasta que se logre su presencia en el proceso, de conformidad con el artículo 617 de la LOPNA.

En cuanto a la solicitud de nulidad del auto que acordó la notificación a la defensora, fundamentado en el artículo 180 del COPP, por aplicación supletoria del artículo 537 de la LOPNA.

Ha de tomarse en consideración que la nulidad es un medio de impugnación de los actos en el proceso, y que las decisiones tienen sus propios recursos para obtener su nulidad.

Como se sabe de conformidad con el artículo 173 del COPP, existen tres tipos de decisiones: sentencias, autos fundados y autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer; y para resolver sobre cualquier incidente lo conducente es el auto fundado; dejándose el auto de mera sustanciación, para las decisiones que impulsan el curso del proceso.

El auto cuya nulidad se solicita, es un auto de mera sustanciación, que textualmente expresa:

Revisado como ha sido el presente asunto este Tribunal acuerda notificarle a la Defensa de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una actuación que no requiere la presencia del imputado, se contará el lapso del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a partir de la presente notificación a la Defensa y Fiscal. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase. La Jueza de Control No. 1, fdo. Abog. A.O.D.R.. El Secretario. Fdo. Ilegible.

Ahora bien, establecida la naturaleza jurídica del auto, objeto de la nulidad, de conformidad con el artículo 607 de la LOPNA, lo que procedía es el Recurso de Revocación, a fin que de que mismo tribunal que lo dictó examinara nuevamente la cuestión y dictara la decisión que correspondiera.

Atendiendo al contenido del artículo 432 del COPP que establece la impugnabilidad objetiva en los siguientes términos: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos" , aplicable en este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la LOPNA

Lo que conlleva a declarar improcedente la solicitud de nulidad del auto de mera sustanciación que ordenó la citación a la defensa con fundamento en el artículo 180 del COPP, de conformidad con el artículo 607 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 555 ejusdem.

Notifíquese.

El Juez de Control No. 1,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. L.G.

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