Decisión nº 07 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197ºy 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

Fiscal 19° : L.Z.R.

Defensor Público: F.A.P.

Delito: ROBO AGRAVADO

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, Jueves dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las 04:30 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA su Defensor Público Penal Abogado F.A.P., la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogado L.Z.R.; la victima ciudadano A.C.J..F…….. la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal, Abogado M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado L.Z.R., quien expuso en forma oral y escrita como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Abreviado, y sea impuesta la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendieron y si deseaban declarar manifestando los mismo que si querían declarar, para lo cual es trasladado fuera de la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y previa imposición del precepto constitucional y en presencia de su defensor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA expuso: “ , es todo”.seguidamente es trasladado fuera de la sala el adolescente que ya declarado y llamado a la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA previa imposición del precepto constitucional y en presencia de su defensor el adolescente expuso: “ No deseo declarar, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P.V. quien expone sus alegatos de defensa: “Vistas las actas que constan en el expediente y lo manifestado por mi representado, la defensa solicita sean revisadas las mismas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para calificar el presente hecho como flagrante, solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas por el Ministerio Público me adhiero a las mismas salvo la medida de los fiadores, por ultimo solicito que para la audiencia siguiente se nombre a un traductor, es todo.” Presente la victima se le concede el derecho de palabra a la victima A.C.J.F. quien expuso: “Yo venia en la altura de la Marginal del Torbes bajando como si fuera para el terminal, cuando ellos me sacaron la mano para hacer la carrera, el negrito se monto adelante y el otro atrás, yo les pregunte que para donde iban y me dijeron que no mirara para atrás que manejara que le dieran la plata, que esto era un atraco, el mudo fui quien me apunto pero mandado por el otro, el otro me decía que me llevaran para el Barrio el Rió, y en la redoma yo les dije que aquí estaba la cartera, el reproductor y la moto, y yo les dije que el carro no tenia gasolina, cuando llegamos a la redoma yo cruce a la izquierda buscando la bomba, para meterme para pedir auxilio, pero la bomba no estaba de servicio y fuimos para la parte de Fundesta volteamos para la derecha como quien va para Madre Juana y en el segundo portón de la zona industrial me hicieron parar y ahí me arrancaron el reproductor y en el sitio se repartieron lo que me habían quitado, el mudo me agarro el frontal y el otro la parte del equipo y en el sitio se repartieron la plata y después me dijeron que fuéramos para el Barrio El Rio y que hablábamos me detonaban, cuando llegamos a la Marginal del Torbes a la altura de la pescadería ellos decidieron quedarse y yo me fui y Gire en la entrada de puente real para ir para el Terminal, cuando los volví haber otra vez cerca de la bomba, yo cruce en la redoma en busca de los agentes policiales que estaban de guardia y diciéndole a los agentes que me acababan de atracar y que los mismo venían caminando por la parte de atrás de la bomba, el mudo corrió hacia abajo por la marginal y el agente los agarro y el otro se quedo parado con el reproductor en la mano y lo detuvieron “. Este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, esta celebrando la presente audiencia por cuando el adolescente sabe leer y escribir.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, fueron aprehendidos aproximadamente siendo las 7:30 horas de la Noche, del día 01 de Agosto de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Gobernación del Estado Táchira, se encontraban cubriendo el Sector El Paradero frente a la Estación de Servicio Trébol y la entrada de la Urbanización la FAPET, fueron alertados por un ciudadano quien llego conduciendo un vehículo, el mismo quedo identificado como A.C.J.F…………. se movilizaba en un vehículo automotor, quien informo que momentos antes para el momento en que circulaba por la Avenida Marginal del Torbes, había parado por cuanto dos jóvenes le habían solicitado un servicio y que una vez que lo abordaron lo sometieron con una pistola y lo hicieron ir a FUNDESTA en Puente Real, y en el camino le habían arrancado el equipo de sonido con todo y frontal y tapa del Tablero, que uno de los agresores tenia un koala azul y negro y que también uno de los agresores era mudo que cuando venia de regreso los había visto caminando por la avenida Marginal y estaban cerca del Puente de Madre Juana, por tal motivo se alertaron los funcionarios policiales y en ese momento detectaron que venían caminando por todo el frente de la estación de servicio que esta adyacente a la ubicación del punto, dos jóvenes , uno portaba un koala azul y el segundo trayendo un equipo de sonido automotor con frontal de tablero en su mano derecha , por tal motivo los interceptaron y fueron notificados de que eran objeto de un procedimiento policial con practica de inspección personal, se les notifico que colaboraran , se inmovilizaron y quedaron identificados de la siguiente manera: 01 vestía franela de color anaranjado y blue jeans azul , tenia en la cintura un koala de color azul y negro marca Nomada, y resulto ser mudo, se inspecciono y se le encontró dentro del Koala un frontal de equipo automotor, marca Pioneer, suministró sus datos de manera escrita y presento la cédula de identidad quedo como: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, cabe destacar que al sitio se apersono la victima y reconoció lo recurado como suyo y los adolescentes intervenidos como los que momentos antes lo habían sometido y bajo amenaza lo habían robado; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de A.C.J.F., a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dicho adolescente considera procedente la medida solicitada por el representante fiscal, en consecuencia se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal y presentarse una vez cada veinte días por ante este Tribunal cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de A.C.J.F. por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; de las contenidas en los literales, “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal 2.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada veinte (20) y cada vez que le sea requerido. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez que se levante el acta de fianza. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, informándole al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en forma escrita lo decidido en esta audiencia, a lo que manifestó en forma escrita que si entendía. las partes aquí presentes. Siendo las 1:00 hora de la tarde, Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. L.Z.R.

FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

AB. F.A.P.

DEFENSOR PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1981-07

HNGR/mang.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR