Decisión nº 30 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

Fiscal 19°: L.Z.R.

Defensor Privado: J.A.M.

Delito: ROBO PROPIO

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 11:00 a.m. de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentra la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.Z.R., los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, el Defensor Privado Abogado J.A.M., y la secretaria del Tribunal Abogada M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.Z.R., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada por escrito en fecha 16 de Julio de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito, dando la pertinencia y necesidad de las mismas; solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD , por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de tres(03) horas semanales, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al Defensor Privado Abogado J.A.M., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación, asimismo solicito le sea informado a mi defendido sobre las formulas alternativas del proceso, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Especializa.d.M.P., presentada por el hecho ocurrido en el cual los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA fueron aprehendidos el día 15 de Abril de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo y profilaxis social en la unidad R-703, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, para el momento que cubrían la Avenida Ferrero Tamayo, adyacente a la intercepción de la Avenida P.N., cuando fueron alertados por un ciudadano conductor de un taxi que venia acompañado de una ciudadana quienes manifestaron que dos jóvenes: 01.- con franela gris y rojo con estampado que se lee 23, con pantalón blue jeans, y 02.- de franelilla blanca y bermuda azul, habían sometida a una ciudadana que vestía pantalón marrón claro y camisa gris y le habían quitado sus pertenencias y luego habían continuado caminando como si nada hubiera pasado con sentido hacia la avenida Los Kioscos, por cuanto los notificantes que nos iban a señalar a los agresores y a la victima, de inmediato nos activamos y al llegar a la altura de la Avenida Frontal de los Edificios Monte Rey, el conductor del Taxi señalo a los presuntos agresores, les cercaron el paso y los intervenimos, les notificamos que iban a ser objeto de de un procedimiento policial, que había un señalamiento en su contra y que se les iban a practicar una inspección personal, asimismo les preguntaron si tenían algún objeto de dudosa procedencia, que lo entregaran, debido a que lo negaron, en presencia de los notificantes los inspeccionaron y el resultado fue el siguiente:01.- saco del bolsillo delantero derecho del pantalón y trato de tirar al piso una cadena de metal amarillo con un dije en forma de muñeco, fue identificado como: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA los objetos recuperados fueron reconocidos por la ciudadana notificante , asimismo a los intervenidos los reconoció, como quienes momentos antes la habían sometido a la fuerza y le habían despojado bajo amenaza las pertenencias encontradas a la victima G.R. y el conductor del Taxi quedo identificado como D.H.J.; calificado dicho hecho como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

De seguido la ciudadana Juez, impone a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, e insto a las partes a llegar a conciliación. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA si desean declarar, a lo cual respondieron que SI entendieron y que si deseaban hacerlo, para lo cual, es trasladado fuera de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y dentro de la sala el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , previa imposición del Precepto Constitucional y en presencia de su defensor y sin coacción ni juramento expuso: “ Yo, ADMITO LOS HECHOS, es todo. Seguidamente el llamado a la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , previo el traslado fuera de la sala del adolescente que anteriormente declaro y previa imposición del Precepto Constitucional y en presencia de su defensor y sin coacción ni juramento expuso: “ Yo, ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor Privado J.A.M., quien expuso, “Oída la declaración de mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se le imponga la sanción correspondiente, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 10: 30 minutos de la Mañana.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada AB. L.D.V.M.S., contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA la cual ya fue admitida y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la sanción solicitada por la representante fiscal, e impone al adolescente acusado IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de Tres (03) horas semanales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas en su escrito de fecha 16-07-2007. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de G.R.N.M.; TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de Tres (03) horas semanales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando obligado el adolescente a cumplir con las obligaciones y prohibiciones que le imponga el Juez de Ejecución en pro de su formación integral y a realizar tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita , preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; dichas tareas no pueden implicar riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabar su dignidad, tareas que igualmente serán asignadas por la Juez de Ejecución. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas en fecha 17-04-2007 y déjese nota en el libro de presentaciones correspondientes. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes, notifíquese a la victima. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:55 minutos del mañana.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

ABG. L.Z.R.

FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. J.A.M.

DEFENSOR PRIVADO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1861-07

HNGR/mang

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