Decisión nº 1A-a-8222-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a-8222-10

IMPUTADO: BENITEZ F.J.R.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PÚBLICO: E.L.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.L.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano BENITEZ F.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numerales 1 y 2 eiusdem; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de octubre de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines solicitar copia certificada del Recurso de Apelación, ya que la copia que consta en la compulsa, se encuentra incompleta. A tal efecto, se libró oficio N° 1425-10.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibe oficio N° 1784-2010, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual remiten anexo, copia certificada del Recurso de Apelación, constante de quince (15) folios útiles, los cuales fueron agregados a la presente compulsa.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de septiembre de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

…PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Ciudadano J.R.B.F., por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el articulo (sic) 46 numerales 1 y 2 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281, 282 y 283, eiusdem, el tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la práctica de la inspección al sitio del suceso. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUCIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.R. BENITES FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

En la misma fecha 12 de septiembre de 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 17 de septiembre de 2010, la Profesional del Derecho E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BENITEZ F.J.R., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…En fecha 12 de Septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, celebró audiencia oral, previa presentación realizada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual entre otras cosas solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a lo cual el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.R.B.F. y acogió la calificación jurídica sustentada por la representación Fiscal.

CAPITULO II

…En el presente caso, se practica un procedimiento por los funcionarios policiales, en fecha viernes de (sic) 10 de septiembre de 2010, en el mercado municipal El Paso, vía pública, siendo las 05:30 horas de la tarde… se recibió llamada telefónica por parte de una persona… quién (sic) no quiso identificarse… manifestando que en el mercado… se encuentran tres ciudadanos en compañía de una niña aproximadamente de seis años de edad, supuestamente vendiendo Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, a los ciudadanos que transitan… logrando incautarle al primero en el bolsillo delantero derecho dos envoltorios…

, dejando constancia de la no incautación de ningún otro elemento de interés criminalístico… testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividad del acusado, balanza u otro elemento o circunstancia que demuestre el delito tipo imputado, no se hicieron acompañar por ningún testigo, a pesar de la hora, el día y el lugar donde practican la aprehensión, es decir, se presume que allí se encontraban mas personas, por ser vía pública y un mercado.

Tomando en consideración lo antes señalado, en modo alguno puede atribuírsele al ciudadano J.R.B.F., el delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, así como el hecho de que para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, no se contaba con la Experticia Química, realizada por expertos en la materia, a los fines de determinarse fehacientemente, si la sustancia supuestamente incautada es o no una sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, así como la cantidad y el peso de la misma, a los fines de poderse encuadrar los hechos dentro de los delitos tipos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es por lo que, el Acta Policial y por subsiguiente el solo dicho de los funcionarios policiales, es insuficiente de por sí, a criterio de la defensa y apoyada en reiterada Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, para llenar los extremos legales exigidos por el artículo 250 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y para ser utilizado como único fundamento para acordar una medida de tanta gravedad como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.R.B.F.

Por lo que considera la defensa que la medida de coerción personal impuesta a mi defendido es totalmente desproporcionada y no ajustada a derecho, si tomamos en consideración que deben estar satisfechos todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

…omissis…

Los criterios sustentados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el delito de TRÁFICO exige para que se concrete, otras circunstancias concurrentes, tales como la situación económica del acusado, antecedentes que lo vinculen con hechos de esta naturaleza, existencia del dinero producto de la negociación, testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividad del acusado, entre otros, pues tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia “ Mal Puede condenarse a una persona como Traficante de Drogas sin demostrar que efectivamente lo es”.

…omissis…

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.B.F., en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…”

En fecha 01 de octubre de 2010, la ABG. EYLIN RUIZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano BENITEZ F.J.R..

En fecha 06 de octubre de 2010, la ABG. EYLIN RUIZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contesta al Recurso de apelación en los siguientes términos:

…Considera la Representación Fiscal, que la defensa intenta obviar los fundados elementos de convicción que constan en actas y que comprometen indefectiblemente la responsabilidad Penal del imputado de autos, con afirmaciones que están absolutamente aisladas de las actas procesales.

Si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las artes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, tal como ocurrió en el presente caso;

En tal sentido considera el Ministerio Público que la jueza dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 numeral 2 de la ley penal adjetiva, al establecer de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al hoy imputado, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y ligar como sucedieron los hechos y citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron la base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en contra J.R.B.F.;

Así como establecer en el fallo las razones por las cuales estimo (sic) la juzgadora que concurrieron los presupuestos legales exigidos en el numeral 2 del Artículo 250 de la ley adjetiva penal…

…PETITORIOS

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que mantengan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado J.R.B.F., a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano J.R.B.F., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto supuestamente se produjo durante el procedimiento policial la incautación de una sustancia de presunta droga, tal como se desprende del acta de investigación penal inserta al folio 5 de la presente compulsa.

En lo que respecta al ordinal 2° del precitado artículo 250, referido a los elementos de convicción; observa este Tribunal de Alzada que existe igualmente duda razonable de la participación del ciudadano J.R.B.F. en los hechos, siendo que el Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente el Agente de Investigaciones II A.J., quien bajo juramento señala textualmente:

En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores de guardia se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse para el momento de establecer la comunicación, manifestando que en el mercado Municipal del Paso, vía pública, Los Teques, Municipio guaicaipuro, Estado Miranda se encuentra (sic) tres ciudadanos en compañía de una niña aproximadamente de seis años de edad, supuestamente vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos que transitan en los vehículos por el referido mercado, portando como vestimenta uno de ellos unas bermudas de cuadros azules y franela blanca, por lo que me trasladé con el Detective C.C. y los Agentes Pedro BRACAMONTE, A.P., en vehículo particular, a la dirección arriba indicada, donde logramos avistar a veinte metros del modulo (sic) de la Policía del Municipio Guaicaipuro aproximadamente, a tres ciudadanos en compañía de una menor, uno de ellos portando las prendas de vestir con las características antes mencionada (sic)… En ese momento optamos por bajar del vehiculo (sic) y estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, dándoles la voz de alto, y le solicitamos la respectiva documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera: El Primero: J.R. BENITEZ FERNÁNDEZ… El Segundo: luis Alfredo GRATEROL SILVA… El Tercero: Omeiro Javier ESCALONA ROMERO… dichos sujetos se encontraban con una actitud nerviosa, por lo que procedimos a buscar a algún ciudadano que nos pudiera servir de testigo, siendo infructuoso la misma. Seguidamente amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, le practique (sic) la respectiva inspección corporal a cada sujeto, logrando incautarle al primero, en el bolsillo delantero derecho, dos envoltorios elaborados de material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco. No lográndole conseguir evidencias de interés criminalístico a los sujetos identificados en segundo y tercer orden en esta acta… seguidamente el Detective C.C. realizó una búsqueda alrededor del lugar en el que se encontraban los ciudadanos logrando ubicar en el suelo frente a los sujetos en cuestión un envoltorio elaborado de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, procediendo a requerirles información sobre el propietario del último envoltorio ubicado, no teniendo respuesta por ninguno de los ciudadanos antes nombrados, por lo que de inmediato procedimos a aprehenderlos flagrantemente de conformidad con lo establecido en el artículo 44° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anteriormente señalado, destaca altamente la atención de esta Alzada, que siendo el lugar señalado por los efectivos policiales, un lugar público en el que normalmente durante todo el día transitan personas por el mismo, se hizo infructuosa la localización de transeúnte alguno que pudiera servir de testigo en el mismo, considerando esta Alzada que ante la magnitud del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede existir duda en relación a la actuación policial, por lo que es indispensable y aun más resulta humano que antes de presentar al supuesto autor del delito, se deba investigar al menos lo que se asevera, de lo contrario se estaría causando una lesión irremediable a la integridad del ciudadano mal aprehendido, imponiéndolo de una medida privativa de libertad que en definitiva lo someterá al escarnio público y afectará su destino.

En este mismo orden de ideas y siendo que no existen en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.R.B.F., es autor en partícipe en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; es por lo que no existe una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la justicia.

En este sentido y vista la existencia de duda razonable de la participación del ciudadano J.R.B.F., en los hechos que se le imputan; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito imputado; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En este estado es importante resaltar que el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su último aparte que éstos delitos no gozarán de beneficios procesales, lo cual ha sido reiterado en criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia y ésta Corte de Apelaciones ha sido constante con el mismo, sin embargo, ante las dudas del procedimiento policial en el presente caso, resulta imposible convalidar tales actuaciones.

El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece en su artículo 256, las Medidas Cautelares Sustitutivas con las cuales el legislador consideró que se puede alcanzar las finalidades del proceso penal.

Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano J.R.B.F., estimo prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora M.V. en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que como consecuencia del irregular procedimiento policial, por cuanto se debió prever la presencia de testigos instrumentales que avalen dicho procedimiento y en virtud de la omisión de una mínima investigación por parte del Ministerio Público, resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la Defensa Pública del imputado de autos, al momento de la audiencia de presentación, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como de una Tutela Judicial Efectiva, resulta procedente Revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos, y en su lugar Acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a:

• La presentación periódica ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, cada quince (15) días.

• La prohibición de salir sin autorización, de la circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, E.L.F., Defensora Pública del ciudadano J.R.B.F., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 12-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en consecuencia: REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.R.B.F. y en su lugar ACUERDA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, E.L.F., Defensora Pública del ciudadano J.R.B.F., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 12-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

SEGUNDO

REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.R.B.F..

TERCERO

ACUERDA imponer al ciudadano supra mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa. Se Ordena al Tribunal de la causa la materialización urgente de las medidas aquí acordadas.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda REVOCADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/dv

Causa Nº 1A- a-8222-10.-

Proyecto Privativa

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