Decisión nº 16.- de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.D.V.M.S., según oficio Nº 20-F19-1868-06, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 09 de Octubre de 2.006, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicia el día 24 de septiembre de 2002, el ciudadano E.A.P.P., compareció por ante la Dirsop de Pregonero con el objeto de denunciar que de su casa ubicada en dicha localidad carrera 2, donde funciona un negocio denominado “ POLL INVENCENTER” personas desconocidas habían sustraído una Caja Fuerte contentiva en su interior de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.300.000,oo) y una libreta de ahorros del Banco Provivienda, igualmente la ciudadana C.O.D.P., se dirigió hasta la casa de habitación de la ciudadana J.R.R., para decirle que su hijo IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA (niño) había entrado a su casa y había sustraído dos anillos de su propiedad , hechos estos ocurridos el día 27 de septiembre de 2003, inmediatamente la madre del prenombrado niño, le pregunta a este si es verdad y el le dice que si; igualmente le informa que esos anillos se los había entregado a su tío el imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ( de 16 años de edad), de la misma manera le dijo que días anteriores había sacado de esa casa una caja metálica de color negro, y que igualmente se la dio a su tío IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien lo mandaba a llevarse las cosas de la casa de la victimas.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que el hecho imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que sanciona el delito de COOPERADOR INMEDIATO del delito de HURTO CALIFICADO ( complice necesario) y USO DE N.P.D., previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por cuanto el adolescente imputado como presunto autor intelectual del hecho mandaba al niño IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, a que sustrajera las cosas de la casa de la victima quien tomo la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 1.300.000,oo) y un anillo de oro, Ahora bien; y por cuanto consta en las actas procesales que efectivamente se cometió dicho hecho punible, que es de acción pública, y que se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los cinco años, visto que el presente hecho punible se cometió en fecha 24 de septiembre de 2003 y que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DIECISÉIS (16) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por los hechos tipificados en el tipo penal establecido en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que sanciona el delito de COOPERADOR INMEDIATO del delito de HURTO CALIFICADO ( cómplice necesario) y USO DE N.P.D., previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos E.A.P.P., ……….., y C.O.D.P., …………..; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación tanto del adolescente como de la victima se comisiona a la Policía del Municipio Uribante.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación junto con el oficio N°1614 A la Policía del Municipio Uribante.

SRIA.

EXP.1714/2006

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