Decisión nº 04. de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3.

San Cristóbal, Jueves, Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROVISORIO: H.N.G.R.

FISCAL 19º L.D.V.M.S.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA

DEFENSOR PÚBLICO: G.M.T. (en representación de la Abogado Y.B.)

VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA: A.L.B.J.

Siendo las 11:10 horas de la mañana de hoy, jueves, veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada L.Z.R., en la presente causa, representada en esta acto por la Fiscal Décimo Novena (E) del Ministerio Público, ABG. L.D.V.M.S., contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de le Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. La Juez ordenó a la Secretaría verificar la presencia de las partes, Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez, Abogada H.N.G.R.; la Fiscal Decimo Novena del Ministerio Público, Abogado L.D.V.M.S., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA el Defensor Público Abogado G.M.T. (en representación de la Abogado Y.B.), y la Secretaria del Tribunal, Abogada A.L.B.J.. La ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado L.D.V.M.S., quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita se mantenga como Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 26-11-2004 y como sanción definitiva la REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado.

En este estado la Juez, pregunta a la defensa pública Abogado G.M.T. si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando: “No tener nada que objetar”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, observa:

Que el hecho objeto de la presente acusación ocurrió el día 25 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las once y media de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirsop fueron llamados por los directivos de la institución para que se presentaran frente al Liceo Unidad Educativa F.A. diagonal al Centro Clínico de esta ciudad, debido a que unos alumnos informaron la presencia de unos envoltorios con presuntos restos vegetales, al llegar al lugar visualizaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA quien al observar la presencia policial se torno nervioso motivo por el cual fue abordado exigiéndole su documentación personal, y al efectuarle la respectiva requiza le encontraron en su poder una navaja plateada de mango con color verde y la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares ( Bs. 59.000,oo) en efectivo, calificado dicho hecho por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de le Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Igualmente revisada como ha sido la acusación presentada se observa que se encuentran llenos los elementos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hechos los anteriores razonamientos, esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de le Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA si entendió lo señalado y si deseaba declarar, a lo cual respondió que si había entendido y que si deseaba declarar, lo cual hizo libre de juramento sin coacción alguna y ante su defensor y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, y solicito en este acto que se me entregue el dinero que me incautaron ese día, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abogado G.M.T. y expuso: Solicito se imponga la sanción conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y muy respetuosamente solicito que en vez de REGLAS D CONDUCTA solicitadas por el Ministerio Público, solicito respetuosamente le sea impuesta la medida de AMONESTACIÓN. ES TODO”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado L.D.V.M.S., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de le Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: El acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como las contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIÓ LOS HECHOS, que le imputa la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, lo cual hizo en forma libre y voluntaria, sin juramento alguno, por lo que se acogió al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta institución, se distingue por ahorrarnos el Juicio Oral, que se produce, cuando llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso ordinario, el imputado admite los hechos que aparecen descritos en la acusación Fiscal. Este Tribunal una vez analizada cada una de las actuaciones, así como, la manifestación hecha por el acusado, y existiendo en la misma elementos que demuestran su responsabilidad en la perpetración de los hechos, y por cuanto nos encontramos en la fase de Audiencia Preliminar, ésta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada en esta audiencia de manera libre por el acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitido el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toca a este Tribunal DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, observándose para ello, cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, de los cuales se desprenden elementos de convicción que evidencian de manera indubitable, la participación del adolescente acusado en cada uno de los hechos imputados por la representante fiscal en su respectivo escrito de acusación, el cual fue expuesto en la presente audiencia; a lo que se debe agregar la manifestación libre y espontánea del adolescente acusado de haber participado en los mismos, razón por lo cual este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de le Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Declarado responsable Penalmente el acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, y visto que el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone al juzgador la obligación de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, esta juzgadora para dar cumplimiento a ello observa: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación al juez de aplicar de manera inmediata, la sanción que corresponda, y en caso de que corresponda la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del estado, que sea el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El interés superior del niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que este premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conclusión de que el adolescentes es y seguirá siendo inimputable, porque este ley no los sanciona con las pena establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes de nuestra legislación especial, y así se decide. 3.- En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un amplio catálogo de sanciones que se podrán aplicar al adolescente declarado responsable de un delito, y todas estas tienen una sola finalidad, la educativa, y su aplicación y cumplimiento se orientarán por los mismos principios, en respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de manera que, por mandato del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez para determinar cual de las medidas es aplicable al caso, debe de observar las pautas establecidas en el señalado artículo, para la imposición de la misma, y como consecuencia de ello, el Juez debe tener en cuenta y valorar detenidamente la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla medida y ó los esfuerzos del adolescentes por reparar el daño, así mismo, nos señala en mencionado artículo en su parágrafo primero, que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesivas y alternativas dichas medidas, siempre y cuando no se exceda del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aun cuando ellas tienen la misma finalidad. En el presente caso, ya quedo plenamente establecido la comprobación de los actos delictivos, y la existencia del daño, la participación del adolescente en los mismos, la naturaleza y gravedad de cada uno de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión de los mismos, con la admisión de los hechos imputados, en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, por lo que, la idoneidad de la sanción, debe estar dirigida como ya se dijo a procurar la reincorporación progresiva del mismo, a la ciudadanía activa, mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, razones estas por lo que ésta juzgadora se aparta de la solicitada por la representante fiscal, y considera que en este caso analizada las circunstancias del hecho, visto el grado de responsabilidad del adolescente, entre otras, la procedente es la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En relación al dinero solicitado, la representante fiscal señala que el adolescente no se presento a la Fiscalia a solicitarlo y que el mismo se encuentra en el Deposito de la Policía, tal y como se evidencia de la experticia practicada al mismo, es por lo que esta Juzgadora verificado que el dinero incautado no es producto de delito alguno, y que a dicha petición no se opuso la representante fiscal, es por lo que considera PROCEDENTE lo solicitado por el adolescente, y en consecuencia acuerda la entrega de dicho dinero ordenándose oficiar al Jefe de la Sala de Objetos Recuperados de la Policía a los fines de que haga entrega del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo motivos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del espíritu, propósito y razón de ser en la que se encuentra inscrita la doctrina integral de Responsabilidad Penal de Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de le Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y las pruebas presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de le Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. CUARTO: Se impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA la medida de la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena levantar la correspondiente acta de amonestación. QUINTO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que le fueran impuestas por este Tribunal. SEXTO: Ofíciese a Jefe de la Sala de Objetos Recuperados de la Policía a los fines de que haga entrega del dinero propiedad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Una vez firme remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Librese oficio. Con la lectura de la presente decisión, quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 minutos de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMO NOVENO (E) DEL MINISTEIRO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ADOLESCENTE ACUSADO

P.I. P.D.

ABG. G.M.T.

DEFENSORA PÚBLICA

AB. A.L.B.J.

SECRETARIA DE TRIBUNAL.

HNGR/albj

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CAUSA: 3C-1156/2004

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