Decisión nº 09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL VIERNES TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.

197º y 148º

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: L.D.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: G.M.T.

VICTIMA: M.CH.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 9:45 minutos de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el articulo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión del Preacuerdo Conciliatorio presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el hecho que ocurrió en fecha 14 de Febrero de 2005, aproximadamente a las 7:30 p.m., por las inmediaciones de la calle 01, con vereda 01, Barrancas Parte Baja, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA procedió agredir físicamente a la ciudadana M.CH. propinándole golpes con sus puños en la cabeza, en la cara y por los brazos, luego la empujo al suelo, la victima como pudo se levanto y colocó la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas. Los funcionarios receptores de la denuncia le dieron orden para la Medicatura Forense y allí se pudo constatar que en efecto la misma a consecuencia de los golpes que le diera el imputado, se le apreciaron: CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN MAXILAR SUPERIOR IZQUIERDO, EXCORIACIONES EN PALMA DE MANO IZQUIERDA Y RODILLA DERECHA, los cuales requirieron de seis días de asistencia médica. Hecho calificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.CH. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la Defensora Pública Penal Abogado G.M.T.B., la victima ciudadana M.CH. y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia a las partes que de no llegar a materializarse la misma, la representante fiscal expondrá los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., quien expuso: “La eventual acusación , y los fundamentos de hecho y de derecho del pre-acuerdo celebrado entre las partes, lo cual motivo la solicitud de la celebración de la presente Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de verificarse el consentimiento de las partes en dicho preacuerdo solicita el Sobreseimiento definitivo de la presente causa en su oportunidad legal, Oído lo expuesto por la representante Fiscal se impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y en el presente caso estamos ante la celebración de una de dichas fórmulas con es la conciliación. Acto seguido se le pregunta al Adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, ratifico la pre-conciliación realizada en fecha de 13 julio de 2007, tal y como lo señalamos en la Fiscalía del Ministerio Público para lo cual me comprometo a pedir una disculpa publica y a respetarse y a convivir pacíficamente, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima M. CH. quien expuso: “Yo acepto las disculpas, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal especializado en materia de adolescentes Abogada G.M.T.B., quien expone: “ En virtud de que mi defendido a propuesto una conciliación a la victima y la misma ha aceptado, solicito se apruebe el presente acuerdo conciliatorio y como mi defendido esta dispuesto, solicito se homologue el presente acuerdo conciliatorio y una vez sea verificado el cumplimiento de la cláusulas de la conciliación en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, Es Todo”. En este estado la ciudadana Juez pregunta al representante fiscal si tiene algo que objetar respecto a la conciliación planteada por las partes, quien manifestó: “No tengo nada que objetar al respecto y solicito una vez se verifique el cumplimiento de las charlas de orientación de conducta sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo”Termino la exposición de las partes siendo las 10:10 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del preacuerdo conciliatorio celebrado entre las partes solicitada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público representada por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en la causa instruida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.CH. oídas las exposiciones hechas por las partes, en forma libre y voluntaria, de ratificar el pre-acuerdo conciliatorio, oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conformes en celebrar una conciliación entre los mismos, la cual consiste en que el adolescente imputado le pide formal disculpas a la victima, comprometiéndose a respetar a la victima y convivir pacíficamente, visto que se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, y que permite esta formula de solución anticipada, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por los adolescentes el cual no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes y por ende verificada en esta audiencia la cláusula establecida entre las partes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: APRUEBA y HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN presentada en esta audiencia, la cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- Pedir sinceras disculpas a la victima la cual fue debidamente materializada en el acto 2.- A respetarse mutuamente y a convivir pacíficamente SEGUNDO: Se SOBRESEE la presente causa a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, todo de conforme a lo señalado en el artículo 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Siendo las 10:25 minutos de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DÉCIMO NOVENA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

( en colaboración con la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. G.M.T.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

CHACON ZAMBRANO M.D.L.C.

VICTIMA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1967-2007

HNGR/mang.

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