Decisión nº 21 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;

Fiscal 19° (A): L.D.V.M.S.

Defensor Público: G.M.T.B.

Victima: G.G.O.H.

Delito: ROBO ARREBATON

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, lunes, once (11) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las 10:50 minutos de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por el Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;, ya identificado, su Defensora Pública Abogada G.M.T.B., la ciudadana Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogado L.D.V.M.S.; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado L.D.V.M.S., quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y sea Decretada la Detención para la Identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensora el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; expuso: “ Es que yo estaba en Barrio Obrero y el muchacho que iba conmigo, él le arrebato la cadena y después me la dio a mí, eso fue a dos señoritas que iban en ese momento, y entonces en ese momento el salio corriendo y ahí venían los policías y entonces el se escapo y yo como no quise correr la señora dijo ahí le quitaron la cadena a la niña y a la niña no fue a la señora, el muchacho que se la quito salio corriendo y la policía me agarro a mí y la cadena estaba en el piso porque el la alcanzo a tirar, el señor policía saco la pistola y entonces me agarraron y me pegaron un puño por la barriga y llamaron a la patrulla y me llevaron para el comando y allá me hicieron una requisa y me quitaron las medias los cordones y diez mil bolívares y yo tenia el teléfono de donde vivo y me lo quitaron los policías, y me tomaron nombres y datos y me llevaron para donde están donde están todos los presos y el policía me dijo papito ya hoy no sale por que ya es tarde le toca que se espere hasta el lunes ya no esta el juez y de ahí me llevaron hasta allá y me tuvieron hasta hoy, es todo”. En este estado la defensora Pública Penal Abg. G.M.T.B. solicito el derecho de palabra a fin de realizarle unas preguntas y concedido como le fue realizo las siguientes: Pregunta:1.-¿ Diga Usted como se llama el muchacho con el que usted estaba? Contesto“No, yo no se como se llama, yo no iba con el, yo no lo conozco, el iba con otro muchacho, y ellos me dijeron que robáramos pero yo no iba con ellos, el muchacho me tiro la cadena yo la agarre y la tire al piso y la señora tiene razón en señalarme a mí por que yo estaba al lado”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado G.M.T.B. quien expone sus alegatos de defensa: “Oído lo manifestado por mi representado, la Defensa deja a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, asimismo la defensa solicita se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento ordinario y en cuanto a las Medidas, la defensa solicita sea impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de posible cumplimiento para mi defendido, sugiriendo respetuosamente las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita sea practicado un Reconocimiento en rueda de individuos, copias de la presente acta, es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;, fue aprehendido aproximadamente siendo las 05:50 horas de la tarde del día 09 de junio de 2007, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, Gobernación del Estado Táchira, en momentos en que se encontraban en funciones de patrullaje preventivo por la carrera 21 con pasaje acueducto de Barrio Obrero, fueron alertados por una ciudadana quien a viva voz le dijo que su hija acababa de ser robada y señaló a un joven que iba a veloz carrera hacia la calle nueve como el agresor, el señalado ves y pantalón blue Jeans, de inmediato se emprendieron la persecución, se le solicito al perseguido que cesara la carrera pero hizo caso omiso, a nivel de la carrera 21 con calle 10 lograron intervenir al perseguido que cesara la carrera , pero hizo caso omiso, a nivel de la carrera 21 con calle 10 logrando intervenir al perseguido, le notificaron que era objeto de un procedimiento policial, lo cercaron y al verse acorralado dejo caer de la mano derecha una cadena que quedo sobre la calzada, la misma fue colectada, siendo una cadena de cordón plano de metal amarillo, presentando violencia en su gancho de seguridad, con dije que se lee IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;, al sitio llego la notificante acompañada de su hija quedaron identificados como: H.R….. la hija quedo identificada como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; esta ultima manifestó que el intervenido momentos antes le había arrebatado una cadena de oro y al ver la pieza recuperada la reconoció como suya, el intervenido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;por el señalamiento en contra del intervenido a que fue iniciada la persecución a escasos metros de donde ocurren los hechos y por la pieza que tenia en su poder y tiro al piso, se le notifico de su estado flagrante siéndole leídos sus derechos, siendo trasladado al respectivo reclusorio, la cadena fue colectada a fin de que sea sometida al respectivo avaluó real, y se realizó la respectiva participación a Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de G.G.O.H., a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, existiendo dudas en cuanto a la identidad del adolescente, ya que no existe documento alguno que lo identifique y tampoco persona alguna que pueda suministrar la misma, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la medida Detención Judicial Preventiva de la Libertad para Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desestimándose así la solicitud de la defensa en el sentido de que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ello en razón de que no existe otra manera de asegurar la comparecencia del adolescente aquí presente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de G.G.O.H. por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la DETENCIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;; de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de G.G.O.H. CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Acuerda expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora público. SEXTO: En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa se decidirá por auto separado. Librese boleta de Detención para la identificación del adolescente imputado para el Centro de Tratamiento y Diagnóstico San Cristóbal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. L.D.V.M.

FISCAL DECIMONOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. G.M.T.B.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA 3C-1935-07

HNGR

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