Decisión nº 48 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTICUATRO (24) M.D.D.M.S..

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal Decimonoveno: L.D.V.M.S.

Defensor Público: G.M.T.B.

Victima: A.R.I.T.

Delito: HURTO CALIFICADO

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 11:00 horas de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. L.D.V.M.S., por el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 2 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la victima A.R.I.T. contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensora Pública Penal Abogada G.M.T.B., en representación de la Abogada Y.D.C.B.C., la Juez del Tribunal Abg. H.N.G.R., la Secretaria Del Tribunal Abg. M.A.N.G., La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES y con una jornada de tres (03) horas semanales, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez pregunta a la defensora Pública Penal Abg. G.M.T.B., quien se encuentra en representación de la Defensora Y.D.C.B.C., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de su defendido manifestando la misma no tener nada que objetar al respecto. En este estado la Juez informa a las partes, que en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el hecho ocurrido en fecha 08 de Junio de 2006, el Cabo segundo placa 994 J.L.L., adscrito a la Brigada Motorizada de la Dirección General, se encontraba de servicio cumpliendo labores de patrullaje preventivo en la zona comercial de esta ciudad, estando acompañado de los efectivos Distinguido placa 444 A.L. , y Agente placa 2582 H.S., en las unidades R-720 y R- 716, siendo aproximadamente las 11:45 minutos de la mañana, para el momento en que se encontraban en la carrera 9 con calle 12, fueron alertados por dos ciudadanos J.J.B.R. y G.H.I.D., quienes estaban persiguiendo a varios estudiantes dichos ciudadanos informaron que los estudiantes que perseguían acababan de robar el establecimiento comercial ALFATES 3000 C.A., que lo que llevaban en las bolsas eran prendas de vestir del local, por tal motivo emprendieron la reacción y lograron darle captura a cuatro jóvenes, tres varones, dos de ellos vestían franela azul y pantalón azul, el tercero vestía franela azul y bermuda azul y una joven que vestía franela beige y pantalón azul, fueron notificados del señalamiento que se les hacia, de que iban a ser objeto de un procedimiento policial, que se les iba a practicar una inspección personal, debido a que los jóvenes se negaron a exhibir el contenido de sus bolsillos y de lo que portaban en sus bolsas y un bolso blanco y azul, se procedió a inmovilizarlos primeramente, se identificaron y luego se inspecciono el contenido de las bolsas que portaban, dentro de los cuales se encontraba el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA le fue inspeccionada una bolsa sintética de color negro, fue encontrado en su interior, dos gorras una de color negro y blanco con bordado de Nike, la segunda blanca con un bordado de puma, marca FROMTIER, talla U, seis blusas de diferentes colores sin mangas, Marca G.E., una franela azul marca VOLE BLU THE ORIGINAL, una franela amarillo y azul, marca E.L.M. talla U grande, dos conjuntos de dos piezas uno de color salmón y uno amarillo, marca E.L.M, Todo nuevo, es de hacer notar que el adolescente portaba un pote cilíndrico de tapa roja con abertura en su centro, el mismo presentaba una fotocopia de recipe médico fijado con cinta adhesiva, en el interior del recipiente fueron encontrados, quince monedas de cien bolívares, ocho de cincuenta bolívares y un billete de mil bolívares, entre otros, realizando el procedimiento se presento la ciudadana A.R.I.T. la ciudadana manifestó que era la propietaria del local comercial ALFATES 3000 C:A …..y que momentos antes habían llegado varios estudiantes al local y les habían robado franelas, blusas, chaquetas, gorras y que los autores del hecho habían dos de los empleados y que los detenidos eran integrantes del grupo, además indico como parte de lo sustraído en el almacén. Hecho calificado por la representante fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 2 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la victima A.R.I.T. y por observar que los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que debe llenar todo escrito de acusación se encuentran llenos se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Y ASI SE DECIDE.

A continuación la ciudadana Juez le impone al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: Yo, ADMITO LOS HECHOS, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogada Defensora Pública Penal G.M.T.B., quien expuso, “Oída la declaración de mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se le imponga la sanción correspondiente y sean tomadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando respetuosamente sea rebajado el lapso de cumplimiento de la sanción, asimismo solicito copia de las presente audiencia, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 11: 10 minutos de la Mañana. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada AB. L.D.V.M.S., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la cual ya fue admitida y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 2 y 9 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora difiere en cuanto a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, e impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, solo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y por el lapso de cumplimiento de TRES(03) MESES, para lo cual se tomo en cuenta que el adolescente ha cumplido con las presentaciones, lo cual es indicativo de tener reponsabilidad. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas en su escrito de fecha 13-10-2006, SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 2 y 9 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE . TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES(03) MESES conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyas obligaciones y prohibiciones serán impuesta por el Tribunal de Ejecución, las cuales deben tener como fin el regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por este Tribunal, en fecha 09 de junio de 2006, déjese constancia el libro de presentaciones; QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Notifíquese a la victima. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:55 minutos de la tarde. .

ABG. H.N.G.R.

JUEZ DE CONTROL Nº 3

AB. L.D.V.M.S.

FISCAL 19° MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE ACUSADO

P.I P.D

AB. G.M.T.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

AB. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1641-06

HNGR/mang.

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