Decisión nº 3 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.

195º Y 146º

Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, contra la adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal encontrándose presentes: La Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público Abogado L.D.V.M.S., no encontrándose presente la adolescente imputada RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Abril del 2002, la f.A.d.C. en donde se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en los literales “b”, “c” y “d”, razón por la cual no podía salir del País, sin la debida autorización del Tribunal, lo que conllevaría a que el incumplimiento de las mismas se pueda declarar en rebeldía a dicha adolescente y ordenar su ubicación de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la representante de la adolescente se hizo presente manifestando que la misma no comparecía por cuanto la misma se encuentra fuera del país trabajando, específicamente en México, razón por la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, y en consecuencia este Tribunal fijó oportunidad para el día 14 de diciembre de 2005, en donde la representante legal de la adolescente nuevamente consignó escrito en donde informa que la misma arribará al país a finales del mes de enero de 2006, razón por la cual solicita nuevamente se fije oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia, situación esta que fue considerada por este Juzgado, en virtud de la distancia y el costo, fijándose nuevamente la oportunidad para el día JUEVES 02 DE FEBRERO DE 2006, a las 10:00 a.m.

Corre al folio CIENTO VEINTIUNO (121) solicitud de revocar el nombramiento de defensor privado y le sea designado uno público, hecha por la adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA solicitud esta que fue materializada el día 16 de Enero de 2006, habiéndosele designado al Abogado F.P., Defensor Público adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, lo cual pone de manifiesto que la misma se encontraba en el país.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputada será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).

  3. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).

En el presente caso nos encontramos que la adolescente ha incumplido reiteradamente a lo ordenado por este Tribunal en relación a las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2002; y existiendo la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO TÁCHIRA, sin la debida autorización del Tribunal, y no habiendo participado en ningún momento al mismo dicha determinación, este Tribunal en aras al principio de oportunidad, fijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, no existiendo una razón justificada que hagan a esta Juzgadora llegar a la convicción del porque de la incomparecencia nuevamente de la adolescente, a pesar de que la misma sabía al momento de que designará defensor público que la fecha de la Audiencia Preliminar estaba fijada para el 02 de febrero de 2006 a las 10:00 a.m., y siendo los Jueces de Control garantes de que se respeten todos los derechos pero así también los deberes de las partes, ORDENA LA REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta en decisión de fecha 02 de abril de 2002, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE; y en consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA a la adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes, y a los principales Aeropuertos del país para que una vez la misma regrese al país sea puesta a ordenes de este Juzgado. Líbrense los correspondientes oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó siendo las 10 a.m.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL (A) DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO

3C-463/02

HNGR/fflm

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