Decisión nº 56 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 19° : ABG. L.D.V.M.S.

Defensor: Y.D.C.B.C. Victima: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA F.P.

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

Secretaria: M.T.R.R.

En el día de hoy, Viernes veintinueve (29) de septiembre del año dos mil siete (2007), siendo las 04:45 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificada, su Defensora Pública Penal Abogada Y.D.C.B.C., la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria de Guardia, Abogada M.T.R.R., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: L.D.V.M.S., quien expuso como se produjo la aprehensión de la imputada adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario y sea Decretada la Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión de los delitos precalificados como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si entendió y si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si y quien expuso: “ Yo estaba en mi casa y me fueron a buscar con la bandeja de comida y el yogurt, y yo le dije al chamo y el me dijo que se lo llevara a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, me dijo hágame el favor y me lleva eso porque yo estoy solicitado y van y mi agarran, yo en mi casa llegué metí el yogurt en la nevera y revise la comida, y llegué al albergue le entregue eso a él, y el policía me dijo que si destapé el yogurt, fue cuando le cayeron gotas en la mano de yogurt, lo batió tres veces y yo le dije si quiere destápelo y el lo destapó, yo se que el chamo es amiguísimo de él, pero no se el nombre, le dicen la rata, vive para arriba para la montañita, pasando por el b, y al chamo que yo le iba a llamar la comida y le preguntaron si él sabía que eso se lo iban a pasar, que si él se declarara culpable para que a mi me dejaran libre, y el Inspector Aníbal dijo que yo era la que había llevado el yogurt, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante fiscal a los fines del derecho que tiene de formular preguntas, formulando las siguientes preguntas: ¿Usted conoce al muchacho al que le llevaba la comida al albergue? CONTESTO: Si el es distinguido de ahí del sector, y el me dijo lleve esto que a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA lo golpearon, ¿Porqué se identificó con una cédula de no es suya? Porque yo soy menor, yo se la había pedido prestada a la chama y ella no me la quiso prestar, entonces lo dejó sobre la mesa y yo la agarré y me la llevé ¿Acostumbra usted a llevarle cosas a los muchachos de ahí? CONTESTO: No solo a él porque lo conozco. A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora ABG. Y.D.C.B.C., quien expuso: “ Solicito a la ciudadana Juez revise las actuaciones a los fines de verificar si están llenos los extremos establecidos en la ley para declarar la detención de mi defendida como flagrante, la defensa solicita se siga la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, y me opongo a lo solicitado por la fiscal en lo referente al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le aplique a mi defendida las medidas cautelares, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue aprehendida según consta de acta policial de fecha 27 de septiembre del año 2007, suscrita por el agente placa 2603 J.S., quien dejó constancia que encontrándose de servicio en la Instalaciones del Centro de Diagnóstico Táchira, o mejor conocido como albergue de adolescentes, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cumpliendo con el control del pase de comida, procedió a revisarle a una joven quien vestía franela blanca con rayas moradas y pantalón blue jeans, un envase de cartón con gráfico que se lee YOGURT LIQUIDO CON FRESAS UPACA, presentación de 400 cc, le llamó la atención que al voltear el envase este comenzó a gotear, por tal motivo le preguntó a la presentante si había abierto el envase y en respuesta me dijo que no, aseguró el área y en presencia de la joven, abrió el envase cuestionado y en un recipiente sirvió el contenido en un envase y de esa manera detectó que en la cara inferior interna, había fijado con pegamento, un envoltorio confeccionado en plástico negro, por tal motivo verificó las juntas del empaque y por el lateral logró despegar una cara y de esa manera logró llega al nivel donde estaba pegado el envoltorio, procedió a verificar el contenido, rompiendo por un lado el plástico sin despegarlo de su punto de fijación y observó que el contenido estaba conformado por restos vegetales de olor penetrante presunta droga, por tal motivo procedió a solicitarle a la intervenida sus documentos de identificación, presentó cédula Código MF111, a nombre de ARAQUE PABON E.A., número V.- 19.358.633, nacida el 21-07-1988, soltera, documento con fecha de expedición 05-11-2004 y vence el 11-2014, con reproducción fotográfica que difiere de la presentante, por tal motivo le solicite que me suministrara todos sus datos y en ese momento me manifestó que su verdadero nombre era IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien quedo ubicada en el respectivo reclusorio. Consta igualmente en autos experticia N° 9700-134-LCT-813 de fecha 28-09-07 realizado por la Experto Farmacéutico NERSA RIVERA DE CONTRERAS en la cual señala que funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Zona Policial “Gral. Isaias Medina Angarita”, remiten, UN (01) RECIPIENTE DE CARTÓN DE COLOR BLANCO CON MÚLTIPLES IMPRESOS, DE DIVERSOS COLORES, donde se lee entre otras cosas “YOGURT LIQUIDO CON FRESAS UPACA”, dentro del mismo en el fondo se encuentra adherido UN ENVOLTORIO confeccionado a manera de MINIPANELA, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo, abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta con un peso neto de: VEINTIDOS (22) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (B.JADAVER) y realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L.); vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo es por lo que se considera que si se encuentran llenos los EXTREMOS DEL ARTÍCULO 248 DE L Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fue aprehendida en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en los mismo, en consecuencia SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el hecho presuntamente cometido en fecha 27 de septiembre de 2.007, precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la medida Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que la adolescente se identifico con otro nombre y no presento su cédula original lo que hace presumir que quiera evadir el proceso, desestimándose así la solicitud de la defensa en el sentido de que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ello en razón de considerar que no existe otra manera de asegurar la comparecencia de la adolescente aquí presente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público QUINTO: Librese boleta de Detención judicial preventiva de la libertad de la adolescente imputada para el Centro de Tratamiento y Diagnóstico “Wilpia Flores de Centeno”. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:55 horas de la tarde.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DÉCIMO NOVENA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADA

P.I. P.D.

AB. Y.D.C.B.C.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA DE GUARDIA

CAUSA: 3C-2042-07

HNGR/mtrr.-

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