Decisión nº 45 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

Fiscal 19° : L.M.S.

Defensor Público: ISLEY COROMOTO BECERRA

Delito: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

Secretaria: M.A.R..

Siendo las 2:10 pm. de la Tarde del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Presentes como se encuentra la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.M.S., el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la Defensora Pública Penal Abogada ISLEY COROMOTO BECERRA y la secretaria suplente del Tribunal Abogada M.A.R.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público L.M.S. quien expuso los fundamentos de la acusación presentada por escrito en fecha 21 de abril de 2006, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; solicita como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.. Es todo. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO BECERRA, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación, asimismo solicito le sea informado a mi defendido sobre las formulas alternativas del proceso, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Especializa.d.M.P., presentada por el hecho ocurrido en el cual el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA el día 19 de Julio de 2.004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche los funcionarios adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje preventivo por el sector S.C. cuando visualizaron a un sujeto que al observar la presencia policial salió corriendo por los que los efectivos policiales procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso por lo que se emprendió persecución y se le detuvo a pocos metros de al manifestarle sobre la sospechas referentes a porte de objetos de tenencias prohibidas, esta fue negada, se le practicó la inspección personal no encontrando nada de interés policial, sin embargo cuando se le solicitó su documentación personal se identificó con una cédula de identidad laminada a nombre de W.E.J.J………… de 18 años el cual se comportó con una aptitud nerviosa manifestando de manera verbal que esa cédula no era de su propiedad y que se identifico con la mima ya que era adolescente y se encontraba fugado de C.D.T “ San Cristóbal “, razón por la cual lo detienen siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público quien calificó el hecho como, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional y en presencia de su defensor y sin coacción ni juramento expuso: “Yo admito los hechos, es todo. “ A continuación le es cedido el derecho de palabra a la Defensor Público Abogada ISLEY COROMOTO BECERRA, quien expone: Oído lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos acogiéndose al procedimiento especial es por lo la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, la defensa no objeta la solicita por la representante fiscal, por considerar que la reglas de conductas es la sanción más favorable para el presente caso, es todo”. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada, L.M.S. contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la cual ya fue admitida y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la sanción solicitada por la representante fiscal En consecuencia se le impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, en el lapso el cual será de de UN (01) AÑO, con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA así como las pruebas promovidas en su escrito de fecha 21-11-2006. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO , previsto en el artículo 320 del Código Penal. TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la medida DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem quedando obligado el adolescente a cumplir con las obligaciones y prohibiciones que le imponga el Juez de Ejecución en pro de su formación integral.. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, Una vez firme la presente decisión. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 03:00 de la tarde.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

ABG. L.M.S.

FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG ISLEY COROMOTO BECERRA

DEFENSORA PUBLICO PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA SUPLENTE DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1082-2004

HNGR/mar

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