Decisión nº 54 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

Fiscal 19° : L.D.V.M.

Defensor Público: ISLEY COROMOTO MORALES

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Secretaria: M.A.R..

Siendo las 10:33 a.m. de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Presentes como se encuentra la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M., el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la Defensora Pública Penal Abogada ISLEY COROMOTO MORALES y la secretaria suplente del Tribunal Abogada M.A.R.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a las partea a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público ABG L.D.V.M. quien expuso los fundamentos de la acusación presentada por escrito en fecha 23 de Julio de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; solicita como sanción la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación, asimismo solicito le sea informado a mi defendido sobre las formulas alternativas del proceso, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Especializa.d.M.P., presentada por el hecho ocurrido en el cual el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA fue aprehendido por funcionario policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, del día 13 de mayo de 2007, en momentos en que se encontraba de patrullaje preventivo en la unidad Radio Patrullera signada con la placa PC012, conducida por el agente placa 019 Barrera Gleimer, por el sector del Vegon, vereda cero del Municipio Cárdenas, en el momento en que visualizaron una persona del sexo masculino de unos 15 a 18 años de edad, de estatura promedio; de piel morena, quien vestía al momento un pantalón de color azul y un suéter blanco con partes de color rojo, el mismo al notar la presencia policial opto por tomar una aptitud sospechosa, acelerando el paso tratando de correr, motivo por el cual lo interceptaron, de igual manera lo intervinieron policialmente, indicándole que le efectuaríamos la respectiva inspección de persona, ya que se presumía que tenia en su poder objetos de procedencia dudosa, obteniendo como resultado que dicha persona tenia entre su espalda y pantalón un arma de fuego (01) de color plateado de material metálico con mango de color negro de material plástico, dentro de su interior un cartucho percutido de color rojo en su mayor parte , calibre 12mm, acto seguido le fue solicitado su respectiva cédula de identidad, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Asimismo consta en actas experticia practicada al arma incautada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual señala que SE TRATA DE UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA MAJOLA FABRICADA EN VENEZUELA CALIBRE 410 ACABADO SUPERFICIAL: CROMADA MODALIDAD: SIMPLE ACCIÓN: MODALIDAD DE EJECUCION DEL DISPARO: TIRO A TIRO.-. Y UNA CONCHA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 410 SIN MARCA ARROJANDO COMO CONCLUSION QUE DICHA ARMA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO; calificado dicho hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento , Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional y en presencia de su defensor y sin coacción ni juramento expuso: “Yo admito los hechos, es todo. “ A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Abogada ISLEY COROMOTO MORALES, quien expone: Oído lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos acogiéndose al procedimiento especial es por lo la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, la defensa no objeta la solicitada por la representante fiscal, sin embargo la defensa solicita a este Tribunal sea revisado el lapso de cumplimiento, es todo”. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público Abogada, L.D.V.M., contra el adolescente, la cual ya fue admitida y en virtud de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la sanción solicitada por la representante fiscal En consecuencia se le impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la sanción de L.A., difiriéndose solo en cuanto al lapso, ya que considera que el lapso proporcional es de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, . Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas en su escrito de fecha 28-06-2007. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la medida de L.A. por el lapso de UN AÑO de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem quedando obligado el adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual sera designada por la Juez de Ejecución en pro de su formación integral.. CUARTO: Cesan las presentaciones impuestas al adolescente y se ordena asentar la nota correspondiente en el libro de presentaciones. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, Una vez firme la presente decisión. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:10 minutos de la mañana.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

ABG. L.D.V.M.,

FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. ISLEY COROMOTO MORALES

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA SUPLENTE DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1891-2007

HNGR/mar

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